REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Vista la diligencia cursante al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, suscrita en fecha 1° de agosto de 2008, por el abogado ÁNGEL MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA MEHR, identificado con la cédula de identidad número V-2.642.338, parte demandante en el juicio que por desalojo sigue contra el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-3.241.333, sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer observa:
Se inicia el juicio con demanda admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2007, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado arriba mencionado, el cual fue agregado mediante auto de fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual fue consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, en virtud de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por el procedimiento de carteles contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo correcto era continuar la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 ejusdem, con lo cual incurrió este Juzgado en un error al acordar en auto de fecha 09 de abril de 2008, lo solicitado por la parte actora.
Ahora bien, en auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, se dejó sin efecto el auto que ordenó practicar la citación del
demandado por el procedimiento de carteles y se ordenó a la Secretaria librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la referida boleta.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem al demandado, y finalmente; mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2008, solicita se notifique al demandado de conformidad con lo previsto en al artículo 218 antes mencionado.
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente transcurrió un lapso mayor de treinta (30) días desde que fue admitida la demanda (05-10-2007), hasta que fue librada la compulsa de citación del demandado (11-03-2008), posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó erróneamente la citación del demandado por el procedimiento de carteles contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por error le fue acordado por este Tribunal, no obstante, haciendo uso de las facultades conferidas al Juez por el artículo 206 ejusdem, se dejó sin efecto ese procedimiento y se subsanó el error cometido ordenando practicar la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la ley adjetiva antes nombrada, incurriendo nuevamente el apoderado judicial de la parte actora en error, al solicitar se procediera a designar Defensor Ad-litem al demandado, con lo cual es clara la negligencia del apoderado judicial de la parte actora en la tramitación del juicio, de allí que se han producido los efectos previstos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda causa se extingue transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Tal circunstancia produce la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.


DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA MEHR, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, 07 agosto de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL VIEIRA GOUVEIA
En la misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL VIEIRA GOUVEIA Exp. N° 11684-07
12.-