REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: BERTHA GEERMAN, identificada con la cédula de identidad número V-8.550.533.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.727.

PARTE DEMANDADA: TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad número V-7.296.924.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.596-07
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana BERTHA GEERMAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.550.533, judicialmente representada por el abogado JUAN JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.727, contra el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.296.924.
Alega la actora que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 63, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, que el contrato en referencia tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Octava Norte-Sur, Edificio Paya, Apartamento 02-D, de la Urbanización San Jacinto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.


Prosigue en su alegato la actora que en la Cláusula Segunda del
mencionado Contrato de Arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente al arrendador por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Continua alegando la actora que el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento tal y como se estableció contractualmente, dejando de dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, quebrantando lo estipulado en la Cláusula Segunda la cual termina de la manera siguiente “siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a solicitar la disolución del Contrato y a pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado,”. Sigue alegando la actora que el arrendador no ha cancelado a su arrendataria hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y el mes de enero de 2007, lo cual totaliza un atraso de once (11) pensiones arrendaticias, adeudando un total de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,00), a pesar de las múltiples diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas para que el arrendatario pague correctamente, igualmente la Cláusula Décima Cuarta del Contrato referido establece: “el incumplimiento de cualquiera de estas Cláusulas o términos contenidos en el presente Contrato dará derecho a la arrendadora a tener el mismo como resuelto de pleno derecho y exigir al arrendatario el pago de las mensualidades pendientes y los daños y perjuicios a que hubiere lugar”.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.592 ordinal 2º, 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al

segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 08 de marzo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito reforma la demanda.
En fecha 25 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, consigna el apoderado judicial del actor los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007, se acuerda designar como defensor judicial al abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.844.
Posteriormente Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2007, el abogado WILFREDO LÓPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 30 de julio de 2007, presenta el defensor judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en el Capítulo I, Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura del Contrato de Arrendamiento y del libelo de la demanda se pudo apreciar que el nombre del demandado es TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, y no PEDRO TOMAS, así mismo, Negó; Rechazó y Contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representado por cuanto es falso que adeude la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.850.000,00), por concepto de cánones insolutos de los meses de Marzo a Diciembre de 2006 y Enero de 2007.
Seguidamente En fecha 07 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito subsana la cuestión previa opuesta, y señala: “convengo en la cuestión previa alegada y de seguida subsano los defectos de forma de la siguiente manera: (...) “mi poderdante celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, venezolano,...”

Abierta la causa a pruebas se deja constancia que sólo hace uso de éste derecho la parte actora; promoviendo mediante escrito en fecha 09 de agosto de 2007, los siguientes elementos: En el Capítulo I: Reprodujo el Mérito Favorable de los autos a favor de su representada, del Contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada. Del referido Contrato esta Juzgadora constata los hechos alegados por la parte actora como lo es, que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo determinado según lo establecido en la cláusula Tercera del referido Contrato que establece “el presente contrato tendrá una duración de seis meses, a partir del 1 de enero hasta el 1 de julio de 2005, este plazo podrá ser prorrogado por lapsos iguales a seis meses, con el entendido entre las partes que la prorroga prevista no producirá en ningún momento la tácita reconducción del presente contrato de arrendamiento. Si una de las partes no desea prorrogar deberá ser notificada por no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo”. De lo que se desprende que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y se encuentran vigentes las estipulaciones contractuales y por tanto la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en los términos convenidos según lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, y por la convención contractual de las partes establecida en la Cláusula Segunda del referido Contrato en la que el arrendatario debía pagarlas en forma adelantada dentro de los primeros cinco (05) días del mes en el lugar que la arrendadora indique, por lo que ante el alegato de la parte actora de que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como el mes de enero de 2007. En relación al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en litigio autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 25 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 63, Tomo Nº 06 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, documento éste consignado junto al libelo de la demanda, al cual esta sentenciadora le confiere el valor probatorio de los documentos legalmente reconocidos, por tratarse de un documento

autentico y por tanto de naturaleza privado, que no fue objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada atribuyéndosele pleno valor probatorio entre las partes y frente a terceros de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Luego de haber examinado todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba en la convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda. Por cuanto; que la parte actora corroboró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, es decir, demostró que la parte demandada no se encontraba solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como enero del año 2007, las cuales fueron demandadas por la actora además de que la parte accionada no demostró su estado de solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, ni tampoco demostró nada que destruyera y enervara la posición de la parte actora en el presente juicio, por tales razones este Tribunal, declara Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BERTHA GEERMAN, identificada en autos, contra el ciudadano TOMAS SALVADOR HERNÁNDEZ, identificado en autos, y en consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 25 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 63, Tomo Nº 06 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material a la parte demandante del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Calle Ricaurte, Edificio Coromar, Piso 19, Apartamento 19-B, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2006; así como ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (08) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA G,
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA G.
Exp.11.596-07
NC/MVG/jq.-