TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8108-08
DEMANDANTE: LAURA NOEMI MORA ITURRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.810, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado N° 22.182.-
DEMANDADO: FERNANDEZ GONZALEZ FRANCISCO DEMETRIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.974.763.-
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 14-03-08, por la ciudadana LAURA NOEMI MORA ITURRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.810, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado N° 22.182.-
Alega la parte demandante, asistida por su abogada, que su padre ciudadano MANUEL GILBERTO MORA GONZALEZ, dio en arrendamiento, mediante contrato verbal al ciudadano FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.974.763, un inmueble constituido por un galpón para depósito comercial, ubicado en el



barrio Las Flores, calle negro primero, N° 95, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2.003, y que entró en vigencia el primero (01) de enero del año 2.004.-
Manifiesta así mismo que el referido inmueble le fue dado en venta a la ciudadana MARIA GISELA REATEGUI CORTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.927, domiciliada en Maracay, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 24 de mayo de 2.007, inserto bajo el Nº 79, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que fue autorizada por la citada MARIA GISELA REATEGUI CORTES, para que administrara el inmueble ubicado en la calle negro primero Nº 95, barrio Las Flores, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno, propiedad Municipal, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (497,80 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Negro Primero, que es su frente, en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts); SUR: Con familia Serven, en diez metros con diez centímetros (10,10 mts); ESTE: Con familia Delgado en treinta y dos metros con ochenta y ocho centímetros (32,88 mts) y OESTE: Con el callejón Caracaro, en veintiséis metros con setenta y siete centímetros (26,77 mts).-
Alega la parte demandante, asistida por su abogada, que el arrendatario FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ GONZALEZ, en junio de 2.007, se obligó a cancelar por mensualidades vencidas en dinero efectivo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, hoy, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.400,oo), y que hasta la fecha en que se introdujo la demanda el Arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, incumpliendo en forma culposa, sus obligaciones contractuales. Que en ningún momento se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que asevera que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que vencieron el 30 de junio de 2.007, 30 de julio


de 2.007, 30 de septiembre de 2.007, 30 de Octubre de 2.007, 30 de noviembre de 2.007, 30 de diciembre de 2.007, 30 de enero de 2.008 y 30 de febrero de 2.008, es decir dice, que durante el tiempo de nueve (09) meses no ha cancelado los cánones de arrendamiento pendientes, adeudándole para la fecha la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 3,600,oo).-
Que por todo lo expuesto es que procedió a demandar al ciudadano FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de arrendatario del inmueble, antes citado, por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado en desalojar, libre de personas y de bienes, el inmueble arrendado objeto del procedimiento y en consecuencia, restituirlo en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió, así como al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los que se vayan venciendo durante el proceso y las costas procesales a que haya lugar.-
Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Estimó su acción en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BF. 3.600,oo).-
Admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2.008, se emplazó al ciudadano FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.763, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 17, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar el ciudadano FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto no se encontró.-
Al folio 25, la ciudadana, LAURA NOEMI MORA, asistida de su abogada, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 26, la ciudadana LAURA NOEMI MORA, confirió poder apud-acta



a la mencionada abogada.-
Al folio 27, el Tribunal ordenó citar a la parte demanda ciudadano FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ, por medio de carteles en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO, de igual manera, se ordenó tener como apoderado de la parte demandante, a la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO.-
Al folio 29, la Secretaria Accidental del Tribunal, fijó uno de los carteles de citación de la parte demandada en la calle negro primero, N° 95, barrio Las Flores, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Al folio 30, la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, consignó los carteles de citación ordenados anteriormente, el Tribunal declaró recibirlos y ordenó agregarlos a los autos respectivos.-
Al folio 35, por cuanto venció el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado el demandado, se designó Defensor Judicial a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 37, el Alguacil Temporal consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARTINEZ MERCEDES.-
Al folio 41, se ordenó la citación de la Defensora Judicial Designada.-
Al folio 43, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ.-
Al folio 45, aparece escrito contentivo de la contestación de la demanda, de fecha 09-07-08, presentado por la Defensora Judicial de la parte demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo lo expresado en la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Al folio 47, aparece escrito de pruebas de fecha 11-07-08, presentado por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente los recibos no cancelados. Dichas pruebas se les dio entrada y se admitieron cuanto ha lugar en derecho.-
Al folio 49, aparece escrito de pruebas de fecha 15-07-08, presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada abogada MERCEDES MARIA



MARTINEZ, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en los autos y todo lo que de ello se desprenda y le favorezca, las mismas se admitieron de igual manera, cuanto ha lugar en derecho.-
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-


Con vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, observa este Juzgado de causa que la acción a que se contrae la demanda intentada es por DESALOJO, incoado por la ciudadana LAURA NOEMI MORA ITURRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.810, en su carácter de arrendadora, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado Nº 22.182, contra el ciudadano FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.974.763, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un galpón para depósito comercial, ubicado en el barrio Las Flores, calle negro primero, N° 95, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Que la parte accionante fundamentó su acción en el Desalojo, toda vez que fue autorizada por la ciudadana MARIA GISELA REATEGUI CORTES, para que administrara el inmueble antes mencionado, construido sobre una parcela de terreno, propiedad Municipal, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (497,80 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Negro Primero, que es su frente, en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts); SUR: Con familia Serven, en diez metros con diez centímetros (10,10 mts); ESTE: Con familia Delgado en treinta y dos metros con ochenta y ocho centímetros (32,88 mts) y OESTE: Con el callejón Caracaro, en veintiséis



metros con setenta y siete centímetros (26,77 mts), y que el arrendatario FRANCISCO DEMETRIO FERNANDEZ GONZALEZ, en junio de 2.007, se obligó a cancelar por mensualidades vencidas en dinero efectivo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, hoy, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.400,oo), además que hasta la fecha en que se introdujo la demanda el Arrendatario había dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, incumpliendo en forma culposa, sus obligaciones contractuales. Igualmente que en ningún momento se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que aseveró que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que vencieron el 30 de junio de 2.007, 30 de julio de 2.007, 30 de septiembre de 2.007, 30 de Octubre de 2.007, 30 de noviembre de 2.007, 30 de diciembre de 2.007, 30 de enero de 2.008 y 30 de febrero de 2.008, es decir dijo, que durante el tiempo de nueve (09) meses no ha cancelado los cánones de arrendamiento pendientes, adeudándole para la fecha la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 3,600,oo).-
Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo de demanda:
1°) Autorización de Administración otorgada por la ciudadana MARIA GISELA REATEGUI CORTES.-
2.°- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso.-
3° Recibos de pago.-

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada y procedió a negar, rechazar y contradecir



los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante en su escrito libelar.
De igual manera de acuerdo a la manifestación expuesta en el escrito de demanda, alega la parte actora que la arrendataria ha incumplido con el pago de nueve (09) mensualidades sin cancelar, es decir los meses que van desde junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, más los subsiguientes, o sea, que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que vencieron el 30 de junio de 2.007, 30 de julio de 2.007, 30 de septiembre de 2.007, 30 de Octubre de 2.007, 30 de noviembre de 2.007, 30 de diciembre de 2.007, 30 de enero de 2.008 y 30 de febrero de 2.008, incumpliendo en forma culposa, sus obligaciones contractuales, de igual manera expresa que a pesar de las gestiones verbales realizadas a la parte demandada, hasta la fecha no ha hecho entrega del citado inmueble, fundamentándose la acción de Desalojo en el artículo 34 Literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de actas no se evidencia pago alguno de los meses imputados como insolventes por la parte actora, por lo que a juicio de éste Sentenciador declara insolvente al inquilino demandado de autos en los meses señalados anteriormente por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo prevén los dispositivos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.
Dentro de esta perspectiva, tales hechos y aseveraciones no fueron tachados, impugnados y desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que quien Juzga, los toma como ciertos otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los instrumentos que corren insertos al libelo de la demanda y las pruebas cursantes a los folios que van del 6 al 14 ambos inclusive, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste



proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se determina y decide.-

- III -