REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8127-08

DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.351, a través de su Apoderado Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722

DEMANDADO: Ciudadana OMAIRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.105.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Subsanada la Cuestión Previa signada con el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarada “CON LUGAR”, dando cumplimiento la parte DEMANDANTE a lo contemplado en los dispositivos procesales adjetivos 350 y 354, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:




- I -
ANALISIS DEL CONTRATO
Se constata de las actas que riela al folio 8, Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ y la ciudadana OMAIRA BENAVIDES, en el que pactaron en su Cláusula Segunda:

“ La duración de este contrato es de ( 6 ) MESES fijo (s), a partir del ( 30-06-2.005 ) y se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra con treinta ( 30 ) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento de su decisión de darlo por terminado. Llegada esta oportunidad, EL ARRENDATARIO ( A) procederá a la desocupación inmediata del inmueble. Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del


Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el
ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que
escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la cláusula contractual segunda antes parcialmente trascrita se desprende que la negociación contractual arrendaticia siempre ha sido a término de los Seis (06) meses fijos desde su inicio por lo que se ha venido prorrogando sucesivamente, estableciéndose que la naturaleza jurídica de la cláusula Segunda contractual, objeto de análisis, es a tiempo determinado, y, ajustada a derecho la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento que utilizó la actora para acceder al órgano judicial, tal como lo pauta el Artículo 1.167 del Código Civil. Así se determina y queda plenamente establecido.
- II -
Determinada como quedo la naturaleza contractual pasa esta Instancia Judicial a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil y efectivamente al folio 47, de las actas la Secretaria de este Despacho hizo constar que se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del citado Código, por lo que se le otorgó a la demandada el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional.




DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito ( folio 65 ) anexos al libelo de demanda

PARTE DEMANDADA
Escrito ( folio 68 )

Trabada como quedó la litis, tenemos que del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales, la parte demandante alega la insolvencia en los meses que van desde DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007) y ENERO, FEBRERO y MARZO del año Dos Mil Ocho (2008).
De las probanzas producidas en este litigio, se aprecia que al folio 57 de actas consta recibo de consignación del expediente Nº 774-08, de fecha, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se reflejan que la ciudadana OMAIRA BENAVIDES, consignó los meses de DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2007), ENERO, FEBRERO y MARZO del año Dos Mil Ocho (2008).
En tal sentido este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo expresado señala la norma 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

“ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del
inmueble, dentro de los quince ( 15 ) días continuos siguiente al vencimiento




de la mensualidad.”

Adecuando la disposición arrendaticia invocada al caso en concreto bajo examen, la inquilina estaba en el deber de haber efectuado el pago del meses con Quince (15) días posterior a cada vencimiento y de las actas se
constata que en la fecha, del Veintinueve (29) de ABRIL cancela los meses que van desde DICIEMBRE año Dos Mil Siete (2007) a MARZO del año Dos
Mil Ocho (2008) ambos inclusive, siendo tal consignación arrendaticia a juicio del que decide EXTEMPORÁNEA e ilegitima por no estar dentro de lo que estipula la Ley arrendaticia, en consecuencia se declara insolvente en los meses imputados por la libelista, que van desde Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), por haber infringido lo establecido en la cláusula tercera contractual y el ordinal Segundo (2do.) del artículo 1.592 del Código Civil. ASÍ QUEDA DECLARADO.

DEL VALOR PROBATORIO
Ante tal declaración de insolvencia de la arrendataria demandada de autos, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este juicio a los instrumentos que cursan a los folios 5 al 31 ambos inclusive, en ocasión que no fueron tachados ni impugnados en su respectiva oportunidad procesal como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igual valor corre el recibo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial (folio 57) por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del tantas veces mencionado Código.
Se desechan de la litis los recibos cursantes a los folios del 51 al 54 ambos inclusive, por no pertenecer a los meses imputados por la parte actora como insolventes.
-III-

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas concluye este


Tribunal que la demanda que da inicio a estas actas judiciales debe prosperar de acuerdo con lo estipulado en los siguientes dispositivos: 1.167, 1592 Ordinal Segundo (2do.) del Código Civil, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.