REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


PARTE ACTORA: ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.351 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-7.188.252 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, MANUEL LAYA HIDALGO Y RAQUEL BONITO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.722, 14.292 y 85.600 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9707-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los trámites del juicio breve, admitida en fecha 19 de Mayo de 2008.
En fecha 07 de Julio de 2008, el alguacil deja constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 10 de Julio de 2008, fue librada boleta de notificación a la ciudadana demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Julio de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Agosto de 2008, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por este Tribunal en esta misma fecha.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado adquirió en compra de fecha 04-05-2005, el inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle La Cooperativa N° 77, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que para el momento de la compra una de las habitaciones del inmueble denominada con el N° 2 estaba siendo ocupada por el ciudadano Carlos Alberto García Márquez. Que su representado continúo con la relación arrendaticia de forma verbal y a tiempo indeterminada. Que ambas partes establecieron de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,oo) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes. Que el arrendatario asumía el pago de los servicios de agua potable y luz. Que el arrendatario no canceló el canon de arrendamiento del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Que el demandado consiguió por ante los Tribunales los cánones de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, en forma extemporánea. Que el demandado ha cancelado cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que por lo antes señalado demanda la resolución del contrato de arrendamiento, al ciudadano Carlos Alberto García Márquez, para que haga entrega del inmueble, libre de personas y bienes y pague la suma de seiscientos cuarenta y cuatro bolivares (bS. 644.00) por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MARQUEZ, quedo citado en fecha 16 de Julio de 2008, según actuacion de la Secretaria de este Juzgado, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51). De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 18 de Julio de 2008, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Flor Amanda Pérez Escobar y Alfredo Rodríguez Pérez, por ante la Notaria Quinta de Maracay en fecha 04-05-2005 folios 09 al 10.
2)Copia simple de inscripción Catastral del inmueble folio 11.
3)Copia simple de la carta de compromiso suscrito entre los ciudadanos García Márquez Carlos Alberto y Mendoza Michelena Rafael, por ante la Secretaria Sectorial de Prevención y Seguridad Ciudadana Prefectura José Antonio Páez folio 12.
4)Copia certificada del expediente N° 3076 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 14 al 41.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma acordada contractualmente.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.592 ordinal 2°, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Un Inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio 23 de Enero calle La Cooperativa N° 77 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la suma de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 644.00) por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria

Abg. Noelia Ramírez de Abello

En esta misma fecha 06 de Agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


MFP/Nr/ms.-
EXP N° 9707-2008.-