REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: AIZZA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.216.919 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO GALIPOLI RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.455.848 y de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUCIA DEL VALLE ROSILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.481.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOLO
EXP No. 9702
SENTENCISDEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 14 de mayo de 2008.-
En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de junio de 2004, su poderdante AIZZA MARGARITA RUIZ, celebro contrato de arrendamiento verbal de un inmueble ubicado en la Calle Campo Elías, numero 161, Barrio Libertador, Residencias DON PRIETRO, edificio Nro 01, 4to piso y distinguido con el Nro 144 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua con el ciudadano CESAR ANTONIO GALIPOLI RIERA por el término de un año y vencido el contrato se mantuvo la relación arrendaticia convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Que desde el año 2005 el arrendatario ha dejado de cumplir con diversas de las obligaciones que contrae el arrendatario con el arrendador. Que ha dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde julio del año 2005, que ha dejado de cumplir con respecto al pago del condominio y con el pago de los servicios públicos, luz, cadafe. En razón de ello demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 1.167 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado CESAR ANTONIO GALIPOLI RIERA, fue citado personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio trece (13). De manera que según el computo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 16/06/2008, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: Copia certificada de instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento (folios 7 y 8). Copia simple de estado de cuenta emanado de CADAFE folios 17 y 18. Originales de certificaciones de consignaciones arrendaticias emanadas de los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que rielan a los folios 18 al 28 los cuales se aprecian plenamente en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde julio del año 2005, así como condominio y servicio públicos.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: un inmueble ubicado en la Calle Campo Elías, numero 161, Barrio Libertador, Residencia DON PRIETRO, edificio numero 01, cuarto piso y distinguido con el Nro 144 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,solventes en los servicios públicos.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente proceso.
TERCERO: Pagar los cánones adeudados desde julio de 2005.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria
Abg Noelia Ramírez Abello.
En esta misma fecha 07 de agosto de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
EXP. 9702-2008
MFP/Nr
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