REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DULCE MARIA PAEZ RAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.637 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JESUS FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.032.962.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIETA PIRRO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.601.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.944
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9586
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Noviembre de 2007.-
En fecha 23 de Abril de 2008, el ciudadano Alguacil, consignó recibo de citación, dejando constancia que no pudo localizar al demandado.
En fecha 30 de abril de 2008, se ordenó librar cartel de citación.
En fecha 22 de Mayo de 2008, la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 12 de Junio de 2008, la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 16 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Junio de 2008, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas.-
En fecha 20 de Junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 1° de Julio de 2008, fue evacuada la testimonial del ciudadano Prieto Valero Eneida Rosalia y Herrera Aguilar Ana Lucia.
En fecha 02 de Julio de 2008, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Mendoza Breto Luz Marina, y se declaró desierto la testimonial de la ciudadana Mariley López, por cuanto el mismo no compareció. Asimismo en fecha 02 de Julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos.
En fecha 02 de Julio de 2008, se evacuó la Inspección solicitada por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 15 de diciembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Jesús Francisco Hernández Sánchez sobre un inmueble ubicado en la calle Unión Nº 76, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua. Que el contrato sería a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses fijos. Que de acuerdo a la cláusula cuarta el inmueble arrendado sería utilizado única y exclusivamente para vivienda, y que cualquier cambio en su uso tendría que ser autorizado en forma escrita por el arrendador. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b. En base a lo anterior demanda la resolución del contrato de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado, alega la existencia de una cuestión prejudicial. Que la parte actora hacía firmar al arrendatario letras de cambio por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) hasta el mes de mayo de 2008 y que desde esa fecha no ha querido recibirle el pago, por lo que está consignando en Tribunales. Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda. Que es falso que haya cambiado el uso del inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Documento Privado en copia simple y original de Renovación del contrato. Folio 3 y folio 13.-
2)Copia simple del documento de contrato de arrendamiento entre Dulce Maria Páez Baga y Jesús Francisco Hernández Sánchez, autenticada por ante la Notaría Segunda de Maracay en fecha 12 de Abril de 2000. folios 4 y 5.-
3)Original del Documento Público de compra-venta, del inmueble en cuestión, entre los ciudadanos Ana Angélica Ojeda de Testa y Dulce Maria Páez Raga, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 9 al 12.-
4)Fotografías. Folios 85 105.
5)Original y copia de firmas de vecinos. Folio 103 y 104.
6)Inspección judicial, folios 107 y 108
La parte demandada promovió:
1)Copia Certificada del Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Dulce Maria Páez Raga, y Jesús Francisco Hernández Sánchez, de fecha 12 de Abril de 2000, autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracay. Folios 39 al 43.
2)Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 47 al 55.
3)Originales de letras de cambio, folios 56 al 62.
4)Copia simple de las Letras de cambio. Folios 62 al 79.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte demandada en su escrito de contestación señala que procede a contestarla demanda y opone como defensa de fondo la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debió oponerla como cuestión previa según lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. De allí que al no haber sido opuesta en la forma debida, no corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto, y así se declara.
Ahora bien, en el presente caso se solicita la resolución del contrato fundamentado en el cambio de uso del inmueble, respecto a lo cual la parte demandada se limitó a negar y rechazar la demanda indicando que es falso el cambio de uso.
En este sentido tenemos que cursa a los folios 40 al 43 copia certificada de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue debidamente impugnado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, en cuya cláusula cuarta se pactó: “El inmueble arrendado será utilizado por EL ARRENDATARIO, única y exclusivamente para vivienda. Cualquier cambio en su uso tendrá que ser autorizado en forma escrita por EL ARRENDADOR o por la persona o Administradora que tenga su Representación.”
Es claro entonces que el uso para el cual sería destinado el inmueble arrendado pactado por las partes es el de vivienda, y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial cursante a los folios 47 al 52, por tratarse de una actuación extralitem, no se le confiere pleno valor probatorio, pues no cumple con el principio de contradicción de la prueba, por lo que se toma como meras informaciones o indicios. En dicha inspección el tribunal dejó constancia que en el inmueble no se observó la existencia de un letrero que diga taller mecánico, que no habían manchas de grasa en el piso, ni en las paredes ni en las puertas, se dejó constancia de la existencia de bienes muebles como mesas, sillas, comedor, juego de muebles, equipo de sonido, que en el área de estacionamiento no había lotes de vehículos.
Respecto a los originales y copias simples de letras de cambio se desechan, pues nada aportan al hecho controvertido, y así se declara.
Respecto al instrumento cursante al folio 103 y 104 contentivo de firmas, se desecha por no haber sido ratificado según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre las fotografías, se desechan por no haber sido aportadas al proceso a través de la reproducción de orden judicial o inspección judicial, y así se declara.
En relación a los testimoniales de los ciudadanos Prieto Valero Eneida Rosalía, observa este Despacho que en las preguntas Cuarta (Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Francisco Hernández Sánchez utilizaba el garaje del inmueble que se le alquiló para vivienda familiar para hacer uso de practicas mecánicas de vehiculo en el mencionado garaje? contesto: si; en la Quinta (Diga la testigo si le consta y presencio que el ciudadano Jesús Francisco Hernández Sánchez tenía una especie de taller mecánico en el Inmueble ubicado con el Nº 76 del Barrio 23 de Enero?) contestó: si, porque de vista lo vi; y séptima (Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Francisco Hernández Sánchez utilizaba el garaje del inmueble antes mencionado para hacer los arreglos mecánicos de las furgonetas de FUNCEMAR?), contestó: si y se sentía olor a pintura de pintar carro.
En el testimonial de Herrera Aguilar Ana Lucía aparte de manifestar conocer al demandado en la pregunta quinta (Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Jesús Francisco Hernández Sánchez utilizaba el garaje del inmueble para hacer practicas mecánicas’) contestó si; sexta (¿Diga la testigo porque tiene conocimiento?) contesto: por el ruido, el callejón está siempre lleno de carros, el olor a gasolina, pintura, todo lo que se hace en un taller.
En el testimonio de Mendoza Breto Luz Marina en las preguntas quinta (¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Jesús Francisco Hernández Sánchez utilizaba el garaje del inmueble para hacer practicas mecánicas?) contestó: Si, por supuesto, el no me reparo el carro pero a mi hermana si, en 2 oportunidades
Como se observa los testigos son coincidentes y concuerdan en señalar que en el garaje del inmueble se realizaban prácticas de reparación y pintura de vehículos.
En cuanto a la inspección practicada por este Despacho durante el lapso probatorio, la cual tiene pleno valor probatorio, se dejó constancia que el inmueble inspeccionado se trata de una vivienda familiar constante de dos habitaciones, baño, sala, comedor, cocina, de la existencia de bienes muebles como juego de recibo, comedor, nevera cocina, enseres. Asimismo se dejó constancia que en el patio había una bombona de soldadura, partes de motores, cauchos, rines, troncos de madera, una señorita y una plataforma de camión. Ahora bien los objetos observados en la inspección realizada por este Despacho, evidentemente que son objetos para la realización de mecánica de carros, pero ello no es suficiente para afirmar que se haya cambiado el uso del inmueble pues pueden ser utilizados o en un taller mecánico o para los carros de uso personal o encontrarse allí simplemente depositados sin aparente uso. Dicha actuación lo que hace es complementar los dichos de los testigos, quienes son coincidentes en afirmar que en el inmueble se realizaban prácticas de mecánica automotriz, que allí le hacían los arreglos mecánicos a las furgonetas de FUNCEMAR, que se sentía el olor a pintura de carro, que habían carros. De manera que aun cuando este Despacho pudo observar que el inmueble es utilizado para vivienda también se da la circunstancia que parte del inmueble está siendo o fue utilizado con fines distintos a los previstos en el contrato, pues en ninguna parte del contrato locativo se autoriza o consiente la utilización del inmueble para otros fines que no sean los de vivienda, ni tampoco existe la autorización para ello, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto encuentra esta juzgadora que la acción resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por Dulce Maria Páez Raga contra Jesús Francisco Hernández Sánchez, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:
PRIMERO. Entregar el siguiente inmueble: calle Unión Nº 76, Barrio 23 de Enero, Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez


En esta misma fecha, 08 de agosto de 2008, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria.-





MFP/Nr/ms.-
EXP No. 9586-2007.-