REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ARELYS DANIELA GAZZANEO RAUSEO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.421.703.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TORBASA C.A, Inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 09, Tomo 92-A, de fecha 26 de Junio de 1.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MATILDE ESLABA y LILIANA BEATRIZ PEREZ, abogados en ejercicio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.181 y 76.289.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
EXP No. 9728
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 30 de Junio de 2008.-
En fecha 15 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en este proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que la Empresa CONSTRUCTORA TORBASA C.A., le vendió al ciudadano IVO IVAN RIERA IBARRA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.194.666, un apartamento ubicado e la planta tipo N° 9, distinguido con el N° 9-H, del Conjunto Centro Residencial Comercial El Limón, situado en la calle Unión N° 5, El Limón, Maracay, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que posteriormente dicho inmueble fue vendido por documento autenticado a la ciudadana ARELYS DANIELA GAZZANEO RAUSEO, a la cual el representa. Que cuando el ciudadano IVO IVAN REIRA IBARRA, lo compró a la CONSTRUCTORA TORBASA C.A, dicha empresa al venderlo quedó gravado con dos hipotecas de primero y segundo grado. Que la primera hipoteca cuyo acreedor hipotecario fue el Banco Hipotecario Unido S.A, la cual fue cancelada, quedando registrada dicha liberación de hipoteca ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1995, bajo el N° 01, Tomo 07, Protocolo Primero. Que la segunda hipoteca se constituyó a favor de la CONSTRUCTORA TORBASA C.A, hasta la cantidad de SESENTA Y SIETE CON TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 77,310), el cual comprendió capital e intereses al 12% anual. Que dicho crédito debería haberse pagado al año de la fecha de protocolización del documento de compra venta. Que para facilitar el cobro de dicha cuota se emitieron varias letras de cambio que cubre dicho monto, y las cuales fueron canceladas en el tiempo fijado para ello. Que han pasado más de Veintisiete (27) años, por lo que solicita la prescripción del crédito Hipotecario. Es por ello que demanda a la CONSTRUCTORA TORBASA C.A., para que convenga en la extinción del crédito señalado y de la hipoteca. Fundamentó la demanda en los artículos 1.901 y 1.908 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de SESENTA Y SIETE CON TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 77,310).
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada fue citada en la persona de su director ciudadano JOSE DANIEL PEREZ LUGO , por intermedio del Alguacil de este despacho, esto según el recibo de citación firmado por dicho ciudadano, la cual corre inserto al folio veintidós (22) de la presente causa, recibo este que fue consignado por el funcionario de este Tribunal en fecha 15-07-08. De manera que según el cómputo efectuado le correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 17-07-08, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, a saber:
1)Documento Registrado de constitución de hipoteca (folios 05 al 11)
2)Copia Simple de documento Notariado de compra venta (folios 12 al 16)
3)Originales de letras de cambio (folios 25 al 36)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.363, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, y así se decide.- Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Adicionalmente, esta sentenciadora observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extinguen por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito extingue la hipoteca que le serviría de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil establece: “ …la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción de la obligación la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso análisis según el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 1981, protocolizado bajo el N° 07, Tomo 10, folio 48, donde se constituyó la referida hipoteca de segundo grado y constatándose que desde ese momento hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintisiete (27) años, lo que significa que el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, resultando que la acreencia está prescrita y consecuencialmente el gravamen hipotecario, de allí que la acción resulte ajustada a derecho, y así se declara.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora, y por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA de segundo grado que pesa sobre el inmueble que se identifica a continuación: Un (01) apartamento ubicado en la planta tipo N° 9, distinguido con el N° 9-H, del Conjunto Centro Residencial Comercial El Limón, situado en la calle Unión N 5, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área aproximada de Cincuenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (56,40Mts2) y consta de un recibo-comedor, un dormitorio, un baño, una cocina, balcón y un closet y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 9-G, pasillos de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio, constituida según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 1981, protocolizado bajo el N° 07, Tomo 10, folio 48.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria


Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha Ocho (08) de Agosto de 2008, siendo las 2:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,





MFP/cjor.-
EXP N° 9728-2008.-