EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2410-08
DEMANDANTE: JENNY YOSMAR PAEZ.-
DEMANDADA: REINA MARGARITA RODRIGUEZ.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana JENNY YOSMAR PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.682.170 de este domicilio asistida por la abogada en el ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.109, mediante el cual demandó a la ciudadana REINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.458.890, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en la calle 08, Nro, del Urbanismo del Desarrollo Habitacional El Macaro 18, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su calidad de arrendataria, tal como consta en documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 23-09-2004, bajo el Nro. 27, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
A dicho libelo acompaño Copia del contrato de arrendamiento, Copia simple de Documento de Propiedad del terreno, Documento de propiedad de las Bienhechurías, Estado de Cuenta de la compañía Hidrologica del Centro.-
Fundamenta su acción en el Artículo 34 ordinal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
NARRATIVA:
Alega la demandante en su libelo de demanda que desde la fecha 27-10-1998 es propietaria de un terreno, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional El Macaro 18, en el Municipio Mariño del Estado Aragua, identificada con el Nro. 03 de la calle 08 del Urbanismo, con un area aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mtrs2) y un porcentaje del valor total de 0,6338% alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 04 del urbanismo en Nueve Metros (9,00 mts), SUR: Con calle 08 en Nueve Metros (9,00 mts), ESTE: Con parcela 05 del Urbanismo en Trece Metros (13,00 Mts) y OESTE: Con parcela 01 del Urbanismo en trece metros (13,00 Mts). Dicho terreno le pertenece, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 1.998, bajo el Nro. 30, Folio 209 al 214, protocolo primero tomo 4to del cuarto trimestre del referido año, el cual anexó copia simple, igualmente alega la parte actora que es propietaria de las bienhechurías construidas sobre el señalado terreno, consistente en un inmueble tal y como se desprende de documento emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Dos (02) de Julio de 1.992, el cual anexó copia simple a la demanda, que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana REINA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.458.890, mediante contrato de arrendamiento escrito por el termino de seis (06) meses fijo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha 23-09-2007, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 75 de los Libros respectivos el cual anexó, que muy a pesar de que de la Arrendataria fue verbalmente notificada de la no renovación del mismo y del goce de la prorroga legal así como de las variadas diligencias que ha agotado en vía extrajudicial a fin de que le hiciera entrega del referido inmueble y de las distintas prorrogas extralegales que le ha concedido las mismas han sido infructuosas toda vez que se niega hacer entrega del antes identificado inmueble, que en dicho contrato de arrendamiento la arrendataria se obligó y comprometió a través de la cláusula segunda a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de Ochenta Bolívares (Bs.80,00) mensuales; que para la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el equivalente de DIEZ (10) meses es decir no ha cancelado los canones pendientes, adeudándole para la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00), excusándose en que la había alcanzado la situación económica que reina en el país. Que la señalada arrendataria ha dejado de cumplir otra de sus principales obligaciones encontrándose insolvente en el pago de todos los servicios básicos que corren por su cuenta según cláusula CUARTA del contrato antes señalado, insolvencia esta que opera desde las fechas siguientes: El servicio de Hidrológica desde la fecha 15-01-2005 adeudando para la fecha la cantidad de Doscientos Cuarenta y nueve Bolívares fuertes con 69/100) Bs.249,69). Que solicitó medida de secuestro.-
Por auto de fecha 18 de Junio del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio Diecinueve (19) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana REINA MARGARITA RODRIGUEZ.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció en fecha 16 de Julio del 2.008, por ante este Tribunal y consignó en dos (02) folios útil escrito de contestación.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas y el mismo fue admitido por auto de este Tribunal de fecha 01 de Agosto del 2.008-.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que conviene en que suscribió un contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana JENNY JOSMAR PAEZ, que dicho contrato se estableció por el lapso de seis (06) meses, el cual se prorrogo por seis (6) meses mas. Que sucesivamente el contrato se fue prorrogando en el tiempo, en forma verbal, para evitar trámites de documentación por ante la notaria, niega y rechaza que la arrendadora le haya manifestado en forma verbal notificación alguna sobre la renovación del contrato o que le haya otorgado el beneficio de prorroga legal o extralegal para seguir habitando el inmueble. Niega que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que en otro orden de ideas es evidente que en el caso de marras, que esta en presencia de un contrato cuyo objeto es Ilícito, pues el mismo se celebró en contravención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que es evidente que el contrato de arrendamiento del que se fundamenta la demanda de desalojo, tiene como objeto, un bien que tiene una prohibición legal para ser objeto de arrendamiento. Que a los fines de verificar la exactitud de estas condiciones, consigna con el escrito fotografías que demuestran el estado de la vivienda que fue objeto de contrato.
Con lo que respecta al alegato formulado por la parte demandada en el sentido de que la vivienda objeto del contrato de marras, es un rancho y fundamenta su argumento en l establecido en el Articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien observa quien sentencia que la parte demandada a los fines de probar sus argumento sólo se limitó a consignar Copias Simples de unas fotografías, para probar sus alegatos, copias estás a las que este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto los mismos ni siquiera identifican el inmueble; a su vez la parte demandada tenía otros medios para probar su argumento como lo es la Inspección Judicial o mediante Inspección Judicial o practicada por el Departamento de Ingeniería Municipal competente. Y Así se decide.-
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye la regla general en cuanto a la carga de la prueba, establece lo siguiente: Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “.-
En reiterada Jurisprudencia ha quedado establecido, que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido utilizando para ello el medio de prueba la presunción, tienen que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar la demandante que la ciudadana REINA MARGARITA RODRIGUEZ, adeuda el equivalente de Diez (10) meses es decir no ha cancelado los canones pendientes, adeudando para la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800, 00). Quien demanda asume ésta la carga de la prueba o de demostrar este hecho, y de las actas se desprende que la parte demandada rechazó los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, se le revierte a ésta la carga de demostrar que había cancelado los cánones de arrendamientos que se demandan cosa que no sucedió en el presente caso es por lo que considera quien decide que la acción intentada debe declarase Con Lugar Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana JENNY YOSMAR PAEZ, contra la ciudadana REINA MARGARITA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al parte actora. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos demandados.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Doce (12) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R

EXP. Nº 2410-08
GGG/
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,