EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. Nº 2416-08.-
DEMANDANTE: GISELA YSIDRA AGUIRRE LOPEZ.-
DEMANDADA: BETTY YACELI DE ACEVEDO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana GISELA YSYDRA AGUIRRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.725.282, de este domicilio asistida por la abogada en ejercicio DALIA MARGARITA GONZALEZ MARES venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.021, en el cual demandó a la ciudadana BETTY YACELY DE ACEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.981.499, Por desalojo, de un inmueble de su propiedad ubicado en Rosario de Paya calle poleo Nº 22, sector Los Rurales, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamentando su acción en los Artículos 33 y 34 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
NARRATIVA:
Alega la parte actora, que en el año 2.002, una oficina de Bienes y raíces, firmó contrato de arrendamiento bajo su consentimiento de manera privada con la ciudadana BETTY YACELY DE ACEVEDO, la cual le arrendó una casa que es de su propiedad, y se encuentra ubicada en Rosario de Paya, calle Poleo Nro: 22 sector los rurales, parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua , y que no posee copia del contrato de arrendamiento, que es el caso que en fechas 17 de Julio del 2.006, 23 de Agosto de 2.006 y 23 de Octubre de 2.006, le solicito de manera escrita a la demandada la desocupación del inmueble, para realizarle reparaciones necesarias para poder habitarlo, según constas de cartas que anexa marcadas con las letras, A, B y C, siendo imposible hasta la fecha lograr la desocupación del mismo. Que el inmueble en la actualidad es objeto de urgentes reparaciones, pues la ciudadana Betty Yacely de Acevedo no ha sabido conservarlo en perfectas condiciones de habitabilidad como lo recibió en un principio y hasta la fecha no le ha entregado de manera pacifica el inmueble de su propiedad. Que el inmueble aplicable en el presente caso se encuentra consagrado en los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, 1.615, 1.579 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es por lo que acude a demandar a la ciudadana Betty Yacely de Acevedo, para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal En que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, que proceda a devolver el inmueble antes identificado el cual es de su propiedad y sin plazo alguno. Estima la demanda en la cantidad de Cuatrito Mil Bolívares fuertes (Bs. 4.000, oo).-
Por auto de fecha 30 de junio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho a que constara en autos citación a dar contestación a la demanda y se le entregó al alguacil para la practica de las misma.-
Al folio once (11) del expediente corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación correspondiente y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
Del folio trece (13) al catorce (14) corre inserto escrito presentado por la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda, alegando en el mismo que niega rechaza y contradice la demanda interpuesta , por cuanto a lo establecido en el Artículo 34 literal c de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que establece que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación , por cuanto la reparación a efectuarse es una reparación menor y es por falla estructural, que no amerita desocupación por ser una pared de la periferia parte externa de la residencia, pero eso no es problema, ya que están en tramites de una vivienda y ya están en proceso de fabricación por crédito concedido es por ello que solicitamos una prorroga de un año tal cual como lo establece el Artículo 38 literal C que establece cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años como se puede evidenciar la ley es taxativa al observar lo establecido en el Artículo 38 literal “C” por cuanto el contrato fue firmado en fecha 21 de Julio del año 2.002 y es por ello que están solicitando una prorroga de un año para la desocupación total del inmueble.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 16 de Julio de 2.008.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente juicio se origina por demanda que sigue la ciudadana CISELIA YSIDRA AGUIRRE LOPEZ, asistida de abogado, por DESALOJO, por deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ahora bien al hacer una análisis de la pretensión, el demandante explana en el libelo de la demanda, que la misma se fundamenta en que en el año 2002, una oficina de bienes y raíces firmó un contrato de arrendamiento bajo su consentimiento de manera privada con la ciudadana BETTY YACELI DE ACEVEDO, sobre un inmueble de su propiedad, y que no posee copia del referido contrato de arrendamiento, que solo posee titulo de propiedad del inmueble, por lo que al no haber la parte actora traído a los autos el documento fundamental de la acción se le hace difícil a esta juzgadora determinar las pretensiones de la demandante ò si la acción escogida por la misma es la mas idónea o si se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado o si el mismo se indetermino, sin embargo esta Juzgadora acogiéndose a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento, pasa analizar las pruebas aportadas a los autos y para ello hace las siguientes consideraciones:
La parte actora promovió el merito favorable de los autos que en favor se desprenden.-
Inspección judicial en el inmueble objeto del juicio.-
Ahora bien el Literal “C” del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición , reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación “. En tal sentido señala el Dr. Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes. Asimismo, establece el Artículo 1.590 del Código Civil: Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tienen el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. Es de resaltar que el organismo competente para establecer si el desalojo por demolición o reparación del inmueble prospera es la Ingeniería Municipal, que en el caso que nos ocupa, y en base a la ubicación del inmueble correspondería a la Ingeniera Municipal del Juzgado Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien observa quien sentencia que en autos no consta el correspondiente informe de la Ingeniera Municipal del juzgado del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, requisito indispensable para determinar si el inmueble objeto del presente juicio amerita ser demolido o las reparaciones del mismo ameriten la desocupación del inmueble. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR: la demanda que por DESALOJO ha intentado la ciudadana CISELIA YSIDRA AGUIRRE LOPEZ, contra la ciudadana BETTY YACELI DE ACEVEDO todos ampliamente identificados.-
Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,

Exp. 2416-08.-