En el día de hoy, (13/ AGOSTO /2008), siendo las 3:00 P.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (07/08/2008), con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana MIRYAN YOLANDA YABRUDY ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 757.338 contra la ciudadana AIDA MARITZA GRANOLES DE FLORES titular de la cedula de identidad N° V- 9.699.705, donde el tribunal de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual prevé “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. decretó medida de SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta transversal Quinta Myriam N° 3, sector el Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Ismael Tineo y Alberto fernández; SUR: con la calle principal; ESTE: con callejón los españoles y OESTE: con Pedro Palencia. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la parte actora ciudadana MIRYAN YOLANDA YABRUDY ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 757.338, del apoderado judicial de la parte actora Abogado HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO INPREABOGADO Nro. 20.035, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., el perito avaluador ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cédula de identidad N° V– 3.518.570., de la Funcionaria de Protección al Niño, Niña y Adolescente Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Ciudadana GLORIA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.864.983. De inmediato el tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como EMILIO FLORES OLIVARES titular de la cédula de identidad N° V– 3.280.459, quien manifestó ser esposo de la ciudadana AIDA GRANOBLES DE FLORES, permitiendo el libre acceso al interior del mismo, a quien el tribunal notifico de su misión. Seguidamente, el tribunal notifica de su misión a la ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V- 9.699.705, quien manifestó ser la persona demandada y a quien el tribunal
notifico de su misión. De inmediato el Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. En este estado, siendo las 3:30 P.M., se hizo presente una ciudadana que se identifico como GINA MIRELES MARDONIA titular de la cédula de identidad N° V-7.253.204, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO N° 37.288 quien manifestó ser abogada asistente del la demandada ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES DE FLORES titular de la cedula de identidad N° V- 9.699.705, quien acepto dicha asistencia, y a quien el tribunal notifico de su misión. Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el tribunal le hace saber a las partes de intervinientes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los articulo 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que le concede un lapso de 20 minutos a objeto de que llegue a un acuerdo. En este estado, siendo las 4:00 P.M., se hizo presente un ciudadano que se identifico como LUÍS ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 6.520.093 abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO N° 23.107, quien manifestó ser abogado asistente de la ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES DE FLORES, quien acepto dicha asistencia, a quien el tribunal notifico de su misión. Vencido el lapso concedido sin que las partes sin manifieste haber llegado algún acuerdo, el tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO INPREABOGADO Nro. 20.035, quien de seguida expone: “solicito al tribunal proceda a materializa la medida de secuestro comisionada, es todo”. El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA Prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: ORDENA Cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial; TERCERO: Prohibir la fijación por medio de fotos o video de la presente actuación judicial, sin consentimiento previo. CUARTO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa; QUINTO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.; SEXTO: ORDENA la designación y juramentación de un Perito avaluador SÉPTIMO: ORDENA la juramentación de la depositaria judicial designada por el tribunal de la causa ciudadana MIRYAN YOLAND YABRUDY ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 757.338; OCTAVO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Seguidamente el tribunal, designa como perito avaluador al ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cedula de identidad N° V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692, quien encontrándose presente acepta el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente; de igual forma, procede a juramentar a la depositaria del inmueble ciudadana MIRYAN YOLANDA YABRUDY ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 757.338, quien encontrándose presente jura cumplirlo bien y fielmente, con las responsabilidades inherentes al mismo. Acto seguido, siendo las 4:41 P.M., se hizo presente un ciudadano que se identifico como CARLO PALLI RONCI titular de la cedula de identidad N° V- 169.047, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.033, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V- 9.699.705, quien acepto dicha asistencia y a quien el tribunal notifico de su misión. En este estado siendo las 5:19 P.M., se retira del lugar el ciudadano CARLO PALLI RONCI titular de la cedula de identidad N° V- 169.047, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.033, . Ahora bien, la ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES ESCOBAR continúa asistida por los abogados GINA MIRELES MARDONIA y LUÍS ROMERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.288 y 23.107 respectivamente. Acto seguido, siendo las 5:42 P.M., el tribunal, ordena la ejecución material de la medida comisionada. Acto seguido, siendo las 6:00 P.M., el tribunal habilita el tiempo necesario para la continuidad de la practica de la medida, de conformidad a lo previsto en el articulo 193 De Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el tribunal le hace saber a las partes que cuentan con (10) minutos para sus exposiciones y (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones y menoscabo a los derechos constitucionales y siendo que la presente actuación judicial es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Seguidamente, la ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V- 9.699.705, asistida en este acto por los abogados GINA MIRELES MARDONIA y LUÍS ROMERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.288 y 23.107 respectivamente, Expone: “ como punto previo señalamos al tribunal, que en la comisión enviada por el Juez de la causa se hace referencia cito “un (01) inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la cuarta transversal Quinta Myriam, N° 03,…” (subrayado y negrillas nuestras); es decir, se refiere expresamente a la figura de un apartamento que esta previsto en la ley de Régimen de Propiedad Horizontal y como puede observar este tribunal, la quinta Myriam es una vivienda unifamiliar de una planta, por lo tanto solicitamos a este tribunal, que por difuso el objeto de la medida se Abstenga de practicar la medida. Como fondo nos Oponemos a la Medida de Secuestro precautelar dictada, toda vez que el contrato de arrendamiento se encuentra en la prorroga legal prevista y sancionada en el articulo 38 ordinal “B”, de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal fin se presenta en original ad efectum videndi y se consigna en copia fotostáticas constante de (09) folios útiles, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20.02.2006, con vencimiento original al 19.05.2007, y que fuera prorrogado por voluntad de las partes de conformidad con el recibo del pago de los nuevos doce (12) cánones de arrendamientos comprendidos entre el 20.05.2007 y el 20.05.2008, donde incluso se ha establecido el respectivo aumento acordado por las partes y donde se expresa claramente lo siguiente: “ Tales cánones de arrendamiento son los acordados por las partes según la cláusula cuarta del documento de arrendamiento…” ;tal instrumento fue suscrito por la persona autorizada por la arrendadora según carta manuscrita de ésta; es decir, que a partir del mes de mayo de 2008, es que comienza la prórroga legal a que se refiere la precitada ley, en tal virtud insistimos en solicitar la suspensión inmediata de la medida de secuestro decretada. Así mismo, se presenta ad efectum vivendi la copia certifica del expediente signado con el Numero 4370 que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta que la arrendataria en fecha 04.06.2008, vista la imposibilidad de localizar a la arrendadora, procede a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a la prórroga legal notificándose a la arrendadora por la prensa según cartel publicado en el diario el Periodiquito de fecha 07.06.2008,
en su pagina 29, así mismo se presenta ad efectum videndi los comprobantes de consignación de los meses subsiguientes hasta la presente fecha. Igualmente, quiero dejar constancia, al tribunal de la existencia en el inmueble de los niños de 14 y 12 años respectivamente, hijos de la arrendataria, a los cuales se les han violentado el derecho a permanecer en el inmueble cuyos padres mantienen al día el canon de arrendamiento, igualmente dejamos constancia que habiendo presentado a este tribunal los originales anteriormente descritos, hacemos petición formal de la suspensión de la misma, por último y en el supuesto negado de que la misma nos sea negado la suspensión nos reservamos el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar en el presente caso, es todo”. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora Abogado HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO INPREABOGADO Nro. 20.035, expone: “ la medida que se práctica en cuestión proviene de un mandato emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Estado Aragua. En consecuencia, este tribunal ejecutor carece de competencia para dilucidar los alegatos expuestos por la parte demandada en este acto y menos aun hacer Oposición a la medida en cuestión, ya que la ley establece la oportunidad procesal para hacerlo y ante quien (organismo competente) que deba hacerlo, ante tal situación dejo constancia expresa que en un cuaderno de medidas no se puede hacer oposición al secuestro dictado por le tribunal de la causa. A todo evento, me reservo el derecho de ejercer las acciones a que hubiera lugar y nuevamente insistir ante el tribunal ejecutor que practique la medida en cuestión. Referente al caso de los menores se deja constancia expresa que para proteger los derechos inviolables de los menores, en el encabezamiento de la presente acta consta la presencia de la Funcionaria de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, es todo”. Seguidamente, hace uso de la réplica la ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V- 9.699.705, asistida en este acto por los abogados GINA MIRELES MARDONIA y LUÍS ROMERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.288 y 23.107 respectivamente, quien de seguida expone: “ Solicitamos al tribunal se deje constancia que el inmueble sobre el cual se ejecuta la medida es una casa de habitación y en modo alguno un apartamento de un edificio residencial, por lo tanto insistimos en virtud de lo impreciso del decreto se suspenda la misma; por otro lado queremos dejar constancia que la Funcionaria de la Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, no se encuentra presente en este momento de la práctica de la medida. Por último insistimos, al tribunal en la suspensión de la medida de secuestro y de esta manera cesen las violaciones constitucionales a mi representada y a su núcleo familiar, es todo”. A continuación, hace uso de la contrarréplica el apoderado judicial de la parte actora Abogado HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO INPREABOGADO Nro. 20.035, quien de seguida expone: “nuevamente y a todo evento respetuosamente solicito del tribunal ejecutor se sirva a practicar la medida en cuestión reservándome el alegato de todos y cada uno de los derechos existentes en defensa de mi representado, es todo”. Acto seguido, la Funcionaria de Protección al Niño, Niña y Adolescente Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ciudadana GLORIA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.864.983, consigna constante de (01) folio útil, acta levantada por el consejo de protección, es todo”. Vista las anteriores exposiciones, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera procedente y necesario realizar las siguientes acotaciones, en razón de la Oposición hecha por la parte ejecutada debidamente asistida de abogados y vistos los señalamientos de la parte ejecutante, se observa en primer término que no es difuso el objeto de la medida ya que en el contrato que estos mismos presentan en la cláusula quinta Establece: “…QUINTA: el inmueble esta integrado y así lo constata LA ARRENDATARIA, a todos los efectos de su mantenimiento, conservación y disfrute, por la pared perimetral interna y externa que lo circunda, jardines sembrados con grama y plantas ornamentales así como árboles frutales, puerta principal (entrada garaje), puerta peatonal, dos porches uno sin techar, corredor áreas recreacionales, pérgola con plantas y entre estas una de uva, piscina, tres entradas de agua, pérgola techada y una parrillera anexa, con varios puntos de luz y dos baños anexos a la piscina. Así mismo, posee un garaje techado y otro sin techar con sus respectivos puntos de luz y dos paisajismos; Cuatro habitaciones con sus respectivas salas de baño, equipadas con sus accesorios, living alfombrado, vestier y dos bañeras, cocina de madera con 25 gabinetes con tirante de bronce, doce gaveteros, dos fregadores de acero inoxidable, una cocina arca tappan, un conservador de comida caliente, una barra con dos banquitos de madera, un espejo biselado. El inmueble posee además, dos calentadores de agua y un aire acondicionado GENERAL ELECTRIC con protector de hierro y tres brequeras; todo lo cual es constatado y recibido por LA ARRENDATARIA”.; asi las cosas, en relación a los cánones de arrendamiento referidos, considera este tribunal que serán objeto de análisis en el tribunal de la causa al momento que la ejecutada considerare o no hacer de estos puntos parte de su defensa contra la ejecución del presente ya que como tribunal ejecutor no puede pronunciarse al fondo, por desconocer el contenido del escrito libelar; en relación a la prórroga legal ésta corre de pleno derecho. Ahora bien, es claro el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando señala que el juez de la causa decreta el secuestro a solicitud del arrendador quedando afectado el inmueble para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. En relación a la observación que se hace de la no presencia de un Funcionario de Protección al Niño, Niña y Adolescente, este tribunal deja constancia expresa de que en esta actuación, estuvo presente la Abog. GLORIA SÁNCHEZ Consejera de Protección, plenamente identificada en autos, quien consignó su respectiva acta, constante de un (01) folio útil, la cual el tribunal da por recibida y ordena agregar a los autos, constante de un (01) folio útil; de igual forma de igual forma, el Tribunal da por recibido constante de (09) folios útiles, la consignación realizada por la parte demandada en autos, dejando constancia que se presento a ad efectum vivendi la copia certifica del expediente signado con el Numero 4370 que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; comprobantes de consignación de los meses subsiguientes hasta la presente fecha. Finalmente, señala la parte ejecutada “. Por último insistimos al tribunal en la suspensión de la medida de secuestro y de esta manera cesen las violaciones constitucionales a mi representada y a su núcleo familiar..”. En relación a este punto en particular para los efectos de una supuesta suspensión, no se señalan cuales son tales violaciones constitucionales. En razón de lo anterior, se ordena la continuación de la presente ejecución. Acto seguido, el perito avaluador designado ciudadano OMAR CHAVIEDO expone: “el tribunal se encuentra en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta transversal Quinta Myriam N° 3, sector el Piñal, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual consta de un inmueble construido sobre un terreno de 3300 mts 2 aproximadamente, conformado de la siguiente manera, siete habitaciones, siete baños, sala cocina, comedor, lavandero, dos garaje, porche, área recreacional (piscina), pérgola con techo de acerolit, jardines, árboles frutales, piso en cerámica, paredes de bloques frisadas, techo en platabanda, paredes perimetrales, con una bomba hidroneumática, Bomba y filtro para la piscina, todo en regular estado de conservación, el cual avalúo en Bs. 1.000,00, es todo”. Acto seguido, la ciudadana AIDA MARITZA GRANOBLES ESCOBAR titular de la cedula de identidad N° V- 9.699.705, asistida en este acto por los abogados GINA MIRELES MARDONIA y LUÍS ROMERO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 37.288 y 23.107 respectivamente, quien de seguida expone: “ manifiesta al tribunal que retira sus bienes bajo, su cuenta riesgo y responsabilidad a la cuarta transversal casa N° 3-A, sector El Piñal, El Limón, Estado Aragua, es todo”. Finalmente, El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras y lo coloca en posesión de la depositaria judicial designada ciudadana MIRYAN YOLANDA YABRUDY ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 757.338, quien de seguida expone: “recibo conforme el inmueble de marras en el estado en que se encuentra, es todo”. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (11:45 P.M) cumplida la presente medida el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural y en fiel cumplimento de la Misión encomendada, Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO INPREABOGADO Nro. 20.035
LA PARTE EJECUTANTE DEPOSITARIA DEL INMUEBLE
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MIRYAN YOLANDA YABRUDY ROJAS C.I V- 757.338,
LA NOTIFICADA DEMANDADA Y SUS ABOGADOS



ASISTENTES
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AIDA MARITZA GRANOBLES ESCOBAR C.I V- 9.699.705,
ABOG. GINA MIRELES MARDONIA INPREABOGADO N° 37.288
ABOG. LUÍS ROMERO INPREABOGADO N° 23.107
EL PERITO
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OMAR CHAVIEDO C.I N° V– 3.518.570, MATRICULA
Nro. SVIA – 0692
EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A (DEPOSITARIO DEL INMUEBLE)
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824
FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN RAMÓN PAREDES C.I V- 4.569.334
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N. 083-8 / Expediente N° 9758