En horas del despacho del día de hoy, Martes 12 de Agosto de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Dra. MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ, en su carácter de Juez Ejecutora de Medidas y la ciudadana Reina Escobar, en su carácter de Secretaria Temporal, en compañía del Abogado EGBERTO RIVAS, Inpreabogado Nº 20.621, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GINO TRASOLINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.183.533, en la siguiente dirección: vía Coropo, en el sitio denominado Bella Vista, a los fines de practicar medida de Secuestro en un inmueble constituido por cinco (5) locales comerciales y uno en la planta alta, que miden aproximadamente sesenta y cinco metros cuadrados (65,oo m2) cada uno, los mismos se encuentran construidos sobre la parcela de terreno que mide cinco mil ochocientos cuatro metros cuadrados (5.804 mts, decretada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino que conduce de Turmero a Coropo; Oeste Sur: con la posesión la Magdalena que es o fue de la sucesión Trujillo, hoy parcelamiento del otrora Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI); Este: con la Hacienda de Concepción que es o fue de Julián Herrera, hoy parcelamiento del otrora Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, sigue el mencionado ciudadano GINO TRASOLINI, en contra de la ciudadana CARMEN NOHEMI GALVEZ, según expediente Nº 2420-08 del Tribunal de la Causa. Presentes igualmente los ciudadanos Adolfredo García, titular de la cédula de identidad Nº 2.029.084 con el carácter de Apoderado de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., el Sr. Edgar A. Silva, cédula de identidad NºV-13.576.001 con el carácter de Práctico Avaluador, y Javier Ortiz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.122 con el carácter de Cerrajero, quienes aceptaron los cargos respectivos y juraron cumplir fiel y lealmente con las obligaciones inherentes a los mismos. Presentes en la referida dirección, la Juez Ejecutora de Medidas efectuó el llamado de ley en reiteradas oportunidades siendo atendida por un ciudadano que se identificó como SUMOZA GONZALEZ MARCIAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.648, quien manifestó ser el vigilante de dichos locales, quien fue notificado de la práctica de la medida siéndole leído el contenido de la comisión. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Tribunal acordó conceder un lapso de espera de treinta (30) minutos con el objeto de que el notificado se haga asistir por abogado de confianza y ejercer el derecho a la defensa, tiempo que fue prorrogado por un lapso mayor de mas de dos horas mientras se hacia presente algún abogado. En este estado, y aun en el lapso de espera, se hizo presente una ciudadana que se identificó como Norma Torrealba de Garvetti, titular de la cédula de identidad Nº 7.162.534, quien manifestó estar ocupando el inmueble en su calidad de Presidente de la empresa Garve, en compañía de quien dice ser su hijo de nombre German Josè Garvetti Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.721, asistido por la Abogada en ejercicio Beatriz Campos Cartaza, Inpreabogado Nº 44.105, y expusieron: “Aceptando la homonimia en que pudo haber ocurrido en el libelo de la demanda, es nuestra expresa voluntad sin que medie ningún tipo de coacción o apremio el de llegar a un acuerdo con el apoderado de la parte actora, a los fines de evitar mayores inconvenientes y contratiempos que redunden en perjuicio de los intereses de las partes procesales y a tales efecto, proponemos de conformidad con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en armonía con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio, por vía de transacción el siguiente acuerdo, que en caso de ser aceptado se regirá por las cláusulas que a continuación se describen: PRIMERA: La demandada de autos aquí identificada se da por citada, renuncia al término de la comparecencia, convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y en consecuencia conviene y acepta que, el inmueble que ocupa y sobre el cual se encuentra constituido el Tribunal es propiedad de la parte actora, SEGUNDA: Conforme a lo anteriormente establecido, nos comprometemos, sin que ello implique novaciòn, ni una prorroga del contrato cuyo cumplimiento se demanda ni la creación de un nuevo vìnculo contractual, sino un simple plazo de gracia, que solicitamos nos sea conferido, a entregar el inmueble antes mencionado, libre de personas y cosas, en forma fraccionada de acuerdo al siguiente orden cronológico: los locales ubicados en la planta alta y techo del inmueble en un plazo de quince dìas continuos, contados a partir de la presente fecha. Los locales que colindan con la calle de acceso a la Urbanización La Concepción y el Canal de aguas servidas con un área que mide aproximadamente seis metros ancho, nos comprometemos a entregarlo en un lapso improrrogable de trescientos días continuos contados a partir de la presente fecha. Asimismo, nos comprometemos a entregar en el plazo precedentemente indicado, los dos locales subsiguientes al mencionado anteriormente que tienen cada uno, un área similar a la ya expresada. Nos comprometemos a entregar, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la presente fecha, los últimos dos locales que le siguen con iguales características a las ya mencionadas. En este sentido solicitamos se nos expidan copias del documento que sirvieron de soporte a la presente demanda. TERCERA: Expresamente convenimos que el incumplimiento de unas de las cualesquiera de las obligaciones aquí asumidas, dentro de los plazos pre establecidos, se consideraràn de plazos vencidos y en consecuencia dará derecho a la parte actora a exigir la inmediata desocupación de todos ellos, de conformidad con los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Civil, libre de persona y cosas, y con el uso de la fuerza pública si fuere necesario. En este estado, el apoderado de la parte actora, ampliamente facultado para este acto y vista la exposición de la parte demandada, acepta la proposición efectuada por la accionada y solicita al Tribunal se abstenga de practicar la medida decretada. Ambas partes declaran su total conformidad con el contenido de la presenten TRANSACCION, reconociendo, aceptando y declarando que lo aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. Asimismo, ambas partes se comprometen a no agredirse mutuamente, y que la parte accionante correrá con todos los gastos que ocasione tanto en la demanda como en el convenimiento Igualmente, ambas partes, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubieran ocurrido de haber tenido que continuar con el presente procedimiento y es por lo que han celebrado la presente transacción, con la cual ponen fin a la relación contractual que existía entre las parte, sirviendo este documento de suficiente finiquito extendido por una a favor de la otra y viceversa. Las partes reconocen y aceptan de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil el carácter de Cosa Juzgada que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales y conviene en someter ésta, a la homologación o aprobación del Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo pre¬visto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo con los mismos a los que mediante la presente TRANSACCION se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados. Queda convenido que ambas partes renuncian a cualquier acción que ejercitar el uno contra el otro, sea cual fuera su naturaleza, que se deriven de la presente transacción y del vìnculo contractual aquí aceptado, salvo las aquí asumidas por la accionada de autos. Ambas partes solicitan se expidan sendas copias cerificadas de la presente transacción, con su auto de admisión, del auto que la provea y de su correspondiente auto homologatorio. En este estado, el Tribunal vista la transacción de las partes, y la solicitud formulada por el ejecutante de la medida, se abstiene de practicar la presente medida. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa y expídanse las copias certificadas. Se ordena el regreso a la sede siendo las 3:30 de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ EJECUTORA,
MIGDALYS DE LA CHIQUINQUIRA AGRAZ.

LOS NOTIFICADOS,
Norma Torrealba de Garvetti
German Josè Garvetti Torrealba

Su abogado asistente,
Beatriz Campos Cartaza

El vigilante notificado,

Sumoza González Marcial José


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EL EJECUTANTE,
Egberto Rivas
El Depositario Judicial,
Adolfredo Garcia

El Practico Avaluador,
Edgar Silva.

El Cerrajero,
Javier Ortiz.

La Secretaria Temp.
Reina Escobar.





Exp. 043/08
MAS/re.-