REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005943
Dando respuesta a la solicitud presentada por la Defensora Privada Abg. Silvia Ynojosa, en cuanto a la revisión de la medida a favor del ciudadano CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARÍN portador de la cédula de identidad 18.525.702, a quien se le sigue la causa por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal.
1. EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En fecha 26 de Mayo del 2008, se realizó audiencia en la cual se decretó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue presentada Acusación en fecha 25-06-08 por parte de la Fiscalía 9º del Ministerio Público y se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida peticionada, se hace necesario revisar los fundamentos que conllevaron al representante del Ministerio Público a precalificar los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARÍN portador de la cédula de identidad 18.525.702; y al realizar un examen normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que estamos en presencia de 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, basando esta estimación en las investigaciones preliminares realizadas por el Ministerio Público, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se mantienen idénticas las razones que dieron lugar a que se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estando como efectivamente están dados los tres supuestos del mencionado articulo, toda vez que se toma en cuenta la pena que pueda llegar a imponerse, constituyen fundamentos suficientes para considerar que se esta frente a uno de los casos e que es pertinente negar la Medida Cautelar peticionada, SIN ENTRAR A PREJUZGAR SOBRE LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL IMPUTADO, LO CUAL SERA OBJETO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA PROPIA DEL JUICIO, en razón de lo cual, SE NIEGA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, incoada por la defensa del ciudadano CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARÍN portador de la cédula de identidad 18.525.702; Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE el cambio de Medida Cautelar peticionada por la defensa Abg. Silvia Ynojosa, a favor del ciudadano CARLOS XAVIER CASTAÑEDA MARÍN portador de la cédula de identidad 18.525.702.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ