REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008628
Barquisimeto, 11 de agosto de 2008 Años 197° y 149°

JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.
FISCAL 11º M.P. Abg. ROSMARY CORDERO
IMPUTADO (S): WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR y JOSE ANTONIO ROJAS ALVAREZ.
DEFENSA: Abg. ALÍ SÁNCHEZ Y Abg. ARMINIO LUGO.

FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR y Libertad Plena al Imputado JOSE ANTONIO ROJAS ALVAREZ.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.- WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, C. I Nº 24.158.648, de 19 años de edad, Bachiller de Instrucción, Soltero, Pica Lajas de Oficio, hijo de Fistens Ortiz y Petra Ramos, nació en fecha 04-05-1989, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en Prados del Occidente Carrera 2 entre calles 4 y 5 Casa Nº 245 al frente de un casa abandonada en toda una esquina a media cuadra de la carpintería.
2.- JOSÉ ANTONIO ROJAS ÁLVAREZ, C. I Nº 25.526.179, de 19 años de edad, 4° de Básica de Instrucción, Soltero, Promotor de Oficio, hijo de Betty Álvarez y Jerónimo Rojas, nació en fecha 11-09-1988, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en Prados del Occidente Carrera 2 entre calles 4 y 5 Casa de Acerolit Rancho.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“En Diligencias por los funcionarios policiales Dtgdo (PEL) Camacaro Idelfonso, Dtgdo (PEL) Perdomo Ruanb, Agte (PEL) Medina Hanzel, Agte (PEL) Lucena Luis, y Agte (PEL) Rea Delsory, adscritos a la Unidad de Seguridad de Inteligencia de Transporte Publico, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde fueron comisionado por el Sub/Comisario (PEL) Adelis Terán, para que se trasladaran hacia el sector la Pradera, Barrio Prados del Occidente, carrera 2 con calle 4,segunda etapa, kilómetro 5, ya que según denuncias consignada a esta unidad, procediendo ha trasladarse en la unidad VP-104, una vez en la dirección antes señalada logrando observar tres ciudadanos quienes al ver la comisión policial procedieron a huir en veloz carrera, procediendo acelerar la marcha de la unidad VP-104, ya que esos ciudadanos se internaron en una vivienda destruida y abandonada, una vez en la parte de afuera procedieron a bajarse de la unidad policial con las armas de reglamento en mano y con las medidas de seguridad del caso procediendo a introducirse en el referido inmueble y procediendo a darle la voz de alto a estos tres ciudadanos e identificarse como funcionarios de la policía, logrando dar captura a dos (02) de ellos, ya que uno de estos sujetos procedió a huir por la parte lateral siendo infructuosa la captura, luego de esto trataron de ubicar en el área algún ciudadano que les sirviera de testigo, pero fue infructuoso esto debido que dicho sector se encontraba completamente solo, y no se pudo contar con la figura del testigo procediendo a realizarles un inspección de personas (…), manifestando al ciudadano que vestía, gorra de color blanco con logo que se lee TOMMY, franelilla de color rosada, pantalón jeans azul, zapatos de color azul con rayas blancas y rojas, marca TOMMY HILDIFER a quien se le dijo que exhibiera los objetos que portaba, pero este hizo caso omiso, por lo que se vio en la obligación el mencionado funcionario en efectuarle la revisión de persona y en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón le encontró VARIOS PITILLOS EN DOS PARTES AMARRADOS POR VARIAS LIGAS DE COLOR ROJO U NEGRO, LOS CUALES AL SER CONTADO EN PRESENCIA DE LOS DOS CIUDADANOS DIO LA CANTIDAD DE TREINTA Y UNO (31) TROZOS DE PITILLOS, DIECISIETE (17) PITILLOS LARGOS Y CATORCE (14) PITILLOS CORTOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR AMARILLO DEBIDO A SU FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, quien fue identificado como WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR (…) y el otro ciudadano fue identificado como ROJAS ALVAREZ JOSE ANTONIO (…) quien vestía sandalias de cuero color marrón con suela de goma de color negro, pantalón tipo mono de color amarillo con rayas negras en la parte lateral, franela gris, gorra de color jeans con logo que se lee LEVY, y el mismo hacerle la respectiva revisión de persona por parte del Dtgdo (PEL) Perdomo Ruanb, no le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se procedió a verificar una moto que estaba en la parte de afuera de la vivienda, siendo la misma marca JAGUAR, de color BLANCO, con seriales aparentemente alterados (SERIAL DE CARROCERIA LWAPCML2778890301 Y SERIAL DE MOTOR YH164FML7B601995), ya que el primer numero ocho (8) del serial de carrocería corresponde presuntamente a la letra (P), la cual y según la versión de los dos ciudadanos aprehendidos, manifestaron que la referida moto pertenece al otro ciudadano que logro evadir la comisión policial…”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR plenamente identificado en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR titular de la Cédula de Identidad No.24.158.648 ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

a) Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2008, la cual riela a los folios 03 y vuelto del presente asunto, en la cual los funcionarios actuantes describen el procedimiento así como la participación y aprehensión del imputado.
b) Prueba de orientación que fue presentada a efectos videndi en la realización de la audiencia por parte del Ministerio Público, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS ALVAREZ se decreta la Libertad Plena del mismo, por cuanto de las actas no desprende ninguna participación en la comisión del hecho punible el cual da inicio al presente asunto, ya que de las actas solo consta que se encontraba en compañía del ciudadano WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR y que al realizarle la respectiva revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que en audiencia se ordeno la Libertad Plena e inmediata del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS ALVAREZ.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CUARTO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS ALVAREZ. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ