REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 4 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2004-000848


NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
(JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA



Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la defensa técnica del penado JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA, cédula de identidad Nº 19.264.970, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

1.- El penado JONATHAN JOSÉ ARANGUREN PALMA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19264970, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 21 años de edad, nacido en fecha 25 de Mayo de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor, hijo de Norma Pastora Palma y de Felipe Jesús Aranguren, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, vía El Ujano, a una cuadra del Destacamento 27, no recuerda el numero de casa, Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

2.- El artículo 500 de Norma Adjetiva Penal a los fines del otorgamiento de alguna formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena establece que deben concurrir las siguientes circunstancias:

“… 1.- Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra , integrado por no menos de (3) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia así mismo, podrá incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, criminología, médicos cursante de la especialización en psiquiatría que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

3.- Del tiempo transcurrido: Según cómputo de fecha 17 de abril de 2008, el penado opta a la forma alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto, por el tiempo transcurrido desde que fuera privado de su libertad.

4.- De los antecedentes penales: En fecha 15 de noviembre de 2007, se emite certificación de antecedentes penales de la que se desprende que el penado de autos no posee antecedentes distintos a los generados en este asunto.

5.- Del informe técnico: Cursa en autos Informe Técnico (pronostico de comportamiento futuro, realizado en fecha 30/05/2008, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que el penado ausenta autocrítica, no ha internalizado su situación penitenciaria, tiene hábitos laborales poco estructurado, escasa disposición al cambio, falta de normas y valores consistentes para su proceso de reinserción social.

Se hace necesario destacar, que riela en autos escrito por parte de la esposa del penado informando que durante la realización del estudio se había suscitado un inconveniente entre la psicólogo y el penado que pudiera afectar el resultado del informe. No obstante, esta Juzgadora observa que el informe es realizado y suscrito por varios profesionales, y que ya en autos consta informe desfavorable de este mismo año respecto del penado, por lo que mal pudiera decirse que es circunstancial el hecho de que el informe haya sido desfavorable, puesto que el equipo multidisciplinario ha emitido una opinión imparcial y objetiva de la situación actual del penado y coincide con la opinión anterior, suscrita por otro equipo técnico.

6.- En este sentido, estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, al penado JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA, cédula de identidad Nº 19.264.970,, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículo 55 del Texto Fundamental, y así se decide.-


7.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA ,cédula de identidad Nº 19.264.970, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli