REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 6 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-001505


Extinción de la Responsabilidad criminal por cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena



Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 1886 de fecha 17 de julio de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE TONA, cédula de identidad Nº 14.078.041, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486, todos del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE TONA, cédula de identidad Nº 14.078.041, fue condenado el 04-11- 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y articulo 16 ejusdem. Previo cumplimiento de los requisitos de ley, le fue acordada la siuspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado del Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 82)

3.- Se evidencia al folio 131, informe de finalización de la suspensión condicional del proceso, remitido con oficio 1886 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado PEDRO JOSE MANRIQUE TONA, finalizó el régimen de prueba, indicando entre otras circunstancias que su evolución fue favorable.

4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)

Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE TONA, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE TONA, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE TONA, cédula de identidad Nº 14.078.041,, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario