REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000257
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JESÚS VELÁZQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.687.465.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LUISA PALIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.242.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES MARIÑO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 115, Tomo 3, el 09 de julio de 1971.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano CARLOS JESÚS VELÁZQUEZ BARRETO contra MUEBLES MARIÑO C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“(...) Señala el actor como fundamento de su pretensión entre otros el art. 130 LOPCIMAT (sic), más sin embargo no se evidencia ningún rubro que corresponda con la norma en comento. Así mismo en el petitorio señala una cantidad en Bolívares fuertes y otros en Bolívares tradicionales, debe señalar claro y preciso los montos y estimación de la demanda (...)”
El 26 de Junio de 2008, la parte actora presentó escrito (folios 19 al 21), de cuya lectura se constata que se limitó a omitir la petición conforme al artículo 130 del referido texto normativo, solicitando en los mismos términos del Libelo primigenio la indemnización por: daño moral, pagos retenidos, cesta tickets, daño emergente, lucro cesante, para un total demandado de BF. 366.480,00.
El 01 de Julio de 2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, que tuvo lugar el 24/04/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de Abogado, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Indicó la parte apelante:
“Esta apelación está basada en la inadmisibilidad de la demanda, la Juez no admitió la demanda porque yo eliminé el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que define el rubro, yo demando por enfermedad profesional, lucro cesante, daño emergente, salarios caídos y otros conceptos, con todo respeto, eso no lo puedo señalar yo, ya que eso lo determina el médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La Juez señala que la norma fundamental es el 130, y yo le señalo que lo que dice ese artículo lo puede pedir ella, por prueba de informe y solicitar la cita para evaluar al trabajador, y en fin para mi la norma fundamental es la Constitución, siendo que la enfermedad no está verificada y negarme la apelación, es violar el derecho del trabajo al trabajador y a mi como abogado, tendríamos por la inadmisibilidad que intentar la demanda dentro de 90 días. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La demanda bajo análisis tiene por motivo el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo; y el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
_____________________________________________________________
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”
Es así que indica este Tribunal de Alzada a la parte apelante, que en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Al respecto, se reitera que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, y en efecto se desprende del libelo imprecisiones respecto al objeto de la demanda, que debió el actor corregir cuando se aplicó el despacho saneador, y no limitarse, como en efecto lo hizo, a ratificar en todas y cada una de las partes el libelo de demanda, dejando a un lado la orden de la Juzgadora de Primera Instancia, de la que fue debidamente notificado; ya que como se estableciera en sentencia del 12 abril 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: HILDEMARO VERA WEEDEN contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA)
_____________________________________________________________
“(...) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (...)”; CRITERIO REITERADO EN SENTENCIA DEL 06 DICIEMBRE 2005, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO, la primera actuando en nombre propio y con el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido FREDDY DOMINGO MARTÍNEZ y la segunda actuando como madre de los menores MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ, OSKARINA DEL VALLE MARTÍNEZ GÓMEZ Y ANA KARINA MARTÍNEZ GÓMEZ, también beneficiarios del causante, contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.).
En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 1185 del 13 Julio 2006, caso: C.A. Torres contra Venezolana de Prerreducidos Carona C.A. Ponente Magistrado DR. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal:
_____________________________________________________________
“(...) al analizarse la naturaleza de la institución procesal del despacho saneador, dejó establecido que la misma impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia (...)”
Siendo ello así, en virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129 de la ley adjetiva laboral, la participación del Juez cobra vida a través de la figura de marras, y si bien es cierto no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, con el basamento legal propio de cada concepto demandado y en apego a los principios que rigen la materia.
Así, analiza este Tribunal de Alzada que ante la naturaleza de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en virtud que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) es uno de los textos normativos fundamentales para atender estas causas, y que conforme a la certificación que hace el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el Juez tiene elementos para decidir, una vez adminiculadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes; resulta aplicable en el caso bajo examen la sentencia emanada el 29 de Noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (caso: Manuel Camacaro contra La Lucha C.A.):
“(...) respecto a la evaluación médica que fuere ordenada por el a quo mediante auto para mejor proveer al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se limitó a indicar que las resultas no constaban en autos, sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otras parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.
En el presente caso, demandado como fue la responsabilidad del patrono con motivo a una enfermedad profesional alegada (bronquitis crónica), correspondía al trabajador demostrar la enfermedad, y que la misma se produjo con ocasión a la prestación de su servicio en la empresa, es decir, la relación de causalidad (...)”
Ello es así, porque ante una eventual admisión de los hechos por incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar inicial, estaría el Juez obligado a declarar SIN LUGAR la demanda por falta de elementos esenciales sobre la enfermedad profesional aducida, lo que a todas luces resulta lesivo para el trabajador por efecto de la cosa juzgada, quien en el caso de marras tiene la posibilidad de ejercer la demanda nuevamente una vez transcurra el lapso de Ley, y así quedan salvaguardados sus derechos constitucionalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En orden de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano CARLOS JESÚS VELAZQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.687.465. SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de Julio de 2008; en la causa por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada contra MUEBLES MARIÑO C.A.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control respectivo. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:39 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000257
ACIH/CV.
|