REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2008
198° y 149°

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2008-000258

PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME ALFONSO CORONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.178.449, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HELBERT YESID GUTIERREZ PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.594.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD ARMADA C.A. (SEGUARCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 60, Tomo 76, el 12/11/2002.

REPRESENTANTE LEGAL o APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: .-

MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JAIME ALFONSO CORONADO NIEVES contra SEGURIDAD ARMADA C.A. (SEGUARCA), presentando la referida acción en fecha 10/12/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, siendo recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la mencionada sede judicial, y una vez revisada la pretensión por el Juez Sustanciador, procedió aplicar el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09/01/2008, siendo subsanada la demanda en fecha 27/02/2008, se procedió admitir la demanda en fecha 28/02/2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 07/04/2008, dejando constancia el prenombrado Despacho acta de audiencia de la incomparecencia de la parte accionada y declarándose en consecuencia de conformidad con el articulo 131 la admisión de los hechos con su posterior publicación de la sentencia el 03/07/2008.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, que tuvo lugar el 06/08/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

“La sentencia de Primera Instancia desvirtúa la naturaleza de la reclamación y los cálculos no se ajustan a derecho ni a la realidad del salario devengado. En cuanto al primer punto, se demandó horas extras, el trabajador no ejercía labores de vigilante propiamente dicho sino de oficial de seguridad, y existía un convenio entre la empresa y el Banco Mercantil, ya que él laboraba 8 horas diarias y si se debía extender la jornada ello debía ser reconocido. Las horas extras están sustentadas día por día y mes por mes. En segundo lugar, la juez toma como base para los cálculos el salario diario de Bf. 20,49, y no el que realmente devengó el trabajador, que estaba por encima del salario mínimo, es decir Bf. 933 mensuales, que equivale a un salario diario de Bf. 31,86, y así lo refleja la Juez en el aparte Tercero de la Decisión, pero lo tomó como salario integral. Incurre en error al calcular la antigüedad, se solicitó 105 días y la Juez otorga 85 días sin fundamentar el por qué, lo que no se adecua al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal c). Creemos que hay errores de cálculo, percepción y análisis de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Juez. Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El primer aspecto denunciado por el actor apelante, atiende al reclamo de horas extras, bajo el alegato de que el actor no ejercía labores de vigilante propiamente dichas, sino de oficial de seguridad; en este sentido la Juez A-quo, declaro la improcedencia de la reclamación de tal concepto, bajo el fundamento de que el actor es un trabajador de vigilancia que se encuentra sometido a un régimen especial definido en la Ley sustantiva laboral, y verificando que efectivamente el actor presto servicios ocho (8) horas y media diarias, es decir, menos de la jornada laboral diaria, máxima de once horas que es la que corresponde a los trabajadores que cumplen labores de vigilancia de conformidad con lo establecido con el articulo 198 de la citada ley; en este aspecto esta superioridad de acuerdo a la norma citada, considera que la decisión y criterio aplicado por la juez en primer grado, se encuentra ajustada a derecho, ya que este tipo de trabajadores por la naturaleza de sus funciones, se encuentran exceptuados de los limites de la jornada diaria de trabajo; entendiendo por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrono no pudiendo disponer libremente de su actividad, de conformidad con el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no resulta procedente la denuncia formulada por el apelante, en este aspecto. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, denuncio el apelante que la Juez de primer grado, toma como base para los cálculos el salario diario de (Bs. f 20,49), y no el que realmente devengo el trabajador de (Bs. f 933,00); bajo este argumento se observa, que efectivamente la Juez en la sentencia recurrida toma como salario diario integral, la cantidad de (Bs. f 31,86), ahora bien y cuando ordena el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como de utilidades lo condena a razón de Bolívares fuertes (20,49), que equivale al salario diario básico, tal como lo indica el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo



En atención a lo reclamado por el apelante, con respecto al número de días a cancelar por concepto de antigüedad, la sentencia recurrida se refiere al pago de ochenta y cinco (85) días de conformidad con el articulo 108 de la Ley sustantiva laboral, alegando el apelante que se incurrió en un error de calculo sobre la prestación de antigüedad; analizada la norma supra, constata esta superioridad que una vez verificada la antigüedad por prestación del servicio por parte del trabajador demandante, este corresponde al tiempo de un (1) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, y de conformidad con el 108 parágrafo 1° literales “B” y “C”, se observa que efectivamente en el caso bajo análisis el derecho a la prestación de antigüedad equivale al pago de ciento cinco (105) días de salario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadano JAIME ALFONSO CORONADO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.178.449. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 03 de Julio de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:59 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000258
ACIH/CV.