REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-O-2008-000029
PARTE ACCIONANTE: PRETENSADOS BVENEZOLANOS C.A. (PREVENCA).
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA COMPETENCIA
La acción de Amparo Constitucional, conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida a decir del accionante, en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral derivadas de la ejecución de la sentencia dictada el 1° de abril de 2008, por el prenombrado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 31 de Julio de 2008, se recibió por ante este Juzgado Superior, constante de doce (12) folios útiles, el presente expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional con sus anexos, ejercido por PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral derivadas de la ejecución de la sentencia dictada el 1° de abril de 2008, por el prenombrado Juzgado.
En fecha 01 de agosto de 2008, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y agregados al expediente, escrito contentivo de desistimiento del recurso, por parte del actor.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, y de los hechos supra alegados. Este Tribunal actuando en sede constitucional, se encuentra obligado a revisar la supuesta violación constitucional denunciada mediante el ejercicio de la acción de amparo, considera quien aquí decide que eras de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución que establece la tutela judicial efectiva, aunado al deber de los Jueces de decidir con equidad y de inquirir la verdad para traducirla en justicia, en virtud de ello, se pasa a resolver iter procesal de la siguiente manera:
La violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación de la parte presuntamente agraviada; es del criterio de esta operadora de justicia que en la Constitución patria, se desarrolla mediante la legislación, la cual posee normas de ejecución directa y principios constitucionales, por ello cuando se ejerce una Acción de Amparo, es porque se está en presencia de francas violaciones del orden público constitucional, en parte, ya sea porque se menoscaben de alguna forma el gocé y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, la errónea aplicación, o la mala interpretación de la Constitución y las leyes, por los Jueces de la Republica; en el caso que nos ocupa, una vez analizada de manera exhaustiva las actas procesales, verifica quien suscribe, que de lo alegado por el quejoso, no existe violación del orden publico constitucional, o que se alteren normas que atenten con las buenas costumbres; el criterio y apreciación antes expuesto, lo deja sentado este Tribunal, por el carácter imperativo que tiene la Ley especial que regula la materia de amparo constitución, máxime si como se señalo al Ab-initio, la parte presuntamente agraviada, desistió de la presente acción, por lo que se aplica el criterio que gobierna el articulo 25 de la Ley de Amparo vigente, y que es preciso citar:
ARTICULO 25 “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del tramite por el agraviado será sancionado por el Juez de la acusa o por el Superior, según el caso, con multa no menor de dos mil bolívares (Bs.2.000, oo) ni mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000, oo).”
Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0459 del 02 de Marzo del 2000, al dejar establecido:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el código de Procedimiento Civil, vista la remisión que del ultimo texto efectúa la primera en su articulo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1° en los procedimientos de amparo en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convencimientos.
2° solo por expresa habilitación legislativa-la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3° El desistimiento solo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4° El desistimiento solo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5° En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, este puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa…”.
De lo anteriormente trascrito se infiere que en materia de amparo constitucional, una de las formas de poner termino de manera voluntaria al procedimiento del amparo, es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de violación del orden publico constitucional y de las buenas costumbres. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 849 de fecha 26/04/2002.
En consecuencia, este Tribunal en atención a ,lo anteriormente transcrito, considera que el accionante en amparo es procedente, por cuanto no lesiona derechos de orden publico y no vulnera las buenas costumbres, declarándose así, la Homologación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara. Primero: la Homologación del desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por PRETENSADOS BVENEZOLANOS C.A. (PREVENCA), contra actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Segundo: En virtud de la naturaleza de la presente decisión y por cuanto la sustanciación del asunto, pertenece a este Despacho actuando en Primara Instancia; es por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 5:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
DP11-O-2008-000029.
ACIH/CV.-
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