REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
e
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-001102
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por la ciudadana ERIKA JAINI HERNANDEZ OCHOA debidamente asistido por el abogado en ejercicio PETRA ANTONIO MENDOZA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.146 la empresa CARBONARA PAN C. A., es demandada a los fines de dar cumplimiento a la providencia y que se cancele la suma de 14.425,068 por conceptos de salarios caídos y la indemnización por maternidad y posteriormente indica que el tribunal ordene el pago de los salarios y demás conceptos que le correspondan en virtud de la relación de trabajo existente. Ello se demuestra del petitorio, cuando señala: “…para que convenga en cancelar o de lo contrario sea obligada al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 14.425,068) por conceptos de salarios caídos referidos a la ejecutoria de la sentencia con fuerza ejecutiva emanada de la Inspectoria del Trabajo Igualmente solicito muy respetuosamente de su competente autoridad que una vez sea dictada la sentencia, ……… ” continua señalando en el petitorio que se cite a la empresa para a los fines de la cancelación de los salarios caídos, la indexación y los intereses moratorios de las cantidades señaladas y asi mismo establece: “….. que convenga en el pago de los salarios caídos y demás derechos y conceptos que me correspondan en virtud de la relación de trabajo existente entre ambas partes o en su defecto así lo declare este digno Tribunal …” ante esta situación planteada por la parte actora este Tribunal debe efectuar la siguiente reflexión:
De la narrativa de los hechos efectuada por la ciudadana ERIKA JAINI HERNANDEZ OCHOA debidamente asistido por el abogado en ejercicio PETRA ANTONIO MENDOZA se evidencia que la parte actora su apoderada judicial que solicita a este Tribunal el cumplimiento de la decisión administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO como lo establece en el petitorio de la demanda cuando solicita “ …. el pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 14.425,068) por conceptos de salarios caídos referidos a la ejecutoria de la sentencia con fuerza ejecutiva …”
Ahora bien, es importante enfatizar con regulación de la jurisdicción funciona cuando la autoridad judicial esta ejerciendo facultades que corresponden al orden administrativo
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido de la función jurisdiccional pero no puede conocer de determinada causa cuando la Jurisdicción no le corresponde no puede conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto donde no tiene la jurisdicción por cuanto la misma esta atribuida al conocimiento como en este caso al ente administrativo, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas especialmente
Es preciso traer colación, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 25 de Mayo del año 2006 No. 01365 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES DE GUERRERO y la sentencia la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Igualmente de fecha 13 de Abril del año 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE donde se establece: “…En virtud de los razonamientos arriba expuestos esta Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que corresponde a la Inspectoria del Trabajo, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caidos…”
En tal sentido, en sentencia N° 03-1972 del 6 de diciembre del 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso de amparo caso SAUDÍ RODRIGUEZ PEREZ establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre los razonamientos siguientes:
“…. Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada ….”
Aun cuando directa y estrechamente ello esta relacionado con la materia laboral, el asunto hoy planteado debe ser ejecutado por los entes administrativos. Por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutar las decisiones administrativa contenida en la providencia administrativa de la Inspectoria donde se fundamenta la parte actora para ejercer su acción en consecuencia este Tribunal siguiendo la Doctrina de la Sala Constitucional, tiene que declarar inadmisible la presente demanda
Por otra parte la confusión que se presenta en el petitorio es difícil de entender puesto que en el texto de la demanda solicita la cancelación del descanso pre y post natal de la trabajadora lo que ha debido ser reclamado por ante el ente administrativo no constando en autos que dicha actividad se efectuó por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre este punto. No obstante ello solicita así mismo pide experticia complementaria del fallo con base a los datos indicados a los fines de determinar la respectiva corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades señaladas. Posteriormente indica para que convenga “ en el pago de los salarios caídos y demás derechos y conceptos que me correspondan, en virtud la relación laboral que existente entre ambas partes..” Como puede observarse no es posible determinar con precisión que es lo que solicita la parte demandada en el presente asunto, solicita la ejecución de una decisión del ente administrativo, solicita el indemnización por maternidad y su fundamentación en los articulo 384, 385 y 454 y además solicita el pago de otros conceptos que le correspondan en virtud de la relación laboral que existe entre ambas partes claro como ha quedado, éste Juzgado Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debe, DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda por incoada por la trabajadora a ERIKA JAINNI HERNANDEZ OCHOA contra LA EMPRESA CARBONARA PAN C.A.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CAUSA Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 11 días del mes de Agosto de 2008
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO.
LA SECRETARIA,
BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
BETHSI RAMIREZ
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