REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 7 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2007-001709
PARTE ACTORA: ALFONSO DE JESUS ALBORNOZ CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad No. V -4.590.312
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES Y MAYERLING MALDONADO Procuradoras de los trabajadores, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 101.242 y 94.513 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JORREIN C.A. .Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de JUNIO de 1995, anotada bajo el No. 4, Tomo 690- B Segundo representada legalmente por su Presidente ciudadano JOSE REINALDO CARRILLO , titular de la cédula de identidad No. 2.851.859
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 31 de Julio de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA ALFONSO DE JESUS ALBORNOZ CAÑIZALES y la Procuradora de los trabajadores MAYERLING MALDONADO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.513 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y con lugar la acción intentada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existió entre las partes 2-El salario promedio diario del Trabajador para el ultimo año es de 40.000 Bs. Diario conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 11 de febrero de 2002 y que culminó en 19 de Noviembre de 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 4 años, 9meses.- 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como chofer 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .
Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso como se determinan a continuación:
PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL
1er. año Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 Bs. 42.444,44
2do.año Bs. 1.200.000,00 Bs.40.000 Bs. 42.555,54
3er. año Bs. 1.200.000,00 Bs.40.000 Bs. 42.666,66
4to. Año Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 Bs. 42.777,70
Fracción Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 Bs. 42.888,88
Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el articulo 108 le corresponde 1er año 45 dias 2do. Año 60 dias, 3er. Año 62 dias 4to. Año 64 dias y la fracción de 9 meses 52 dias para un total de DOCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUNTA Y NUEVE BOIVARES CON SETENTA CENTIMO (12.076.659,71) LO QUE EQUIVALE A LA SUMA DE DOCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.076,66)
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
1er. Año Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 1.666,66 777,77 4.185,02 45 1.909,999,35
2do. Año Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 1.666,66 888,88 4.185,02 60 2.53.332,88
3er. Año Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 1.666,66 1.000,00 4.185,02 62 2.645.332,92
4to. Año Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 1.666,66 1.111,11 4.185,02 64 2.737.772,80
Fracción Bs. 1.200.000,00 Bs. 40.000 1.666,66 1.200,00 4.185,02 52 2.230.221,76
TOTALES 12.076.659,71
LO QUE EQUIVALE A LA SUMA DE DOCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.12.076,66) suma correspondiente a la antigüedad por el periodo laborado.
SEGUNDO: VACACIONES, BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones y bono vacacional anuales por el tiempo laborado en la empresa de la siguiente forma: 1er año 2003 corresponden 22 dias 2do. Año 2004 corresponden 24 dias, 3er. Año 2005 corresponden 26 dias 4to. Año 2006 corresponden 28 dias y la fracción de 9 meses corresponden 20,90 dias para un total de todos a salario promedio del trabajador de 40.000,00 Bs. por el salario del ultimo del trabajador conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.836.000,00) lo que equivale la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.836,00) UTILIDADES le corresponde para el primer año solamente 12,50 días y al salario promedio del trabajador de 40.000,00 da la suma de 500.000 Bs, para los demás años 15 días por cada año al salario de 40.000,00 Bs. 600.000,0 por los cuatro años para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.900.000,00) LO QUE EQUIALE LA SUMA DE DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.900,00).-
TERCERO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.
En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALFONSO DE JESUS ALBORNOZ CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad No. V -4.590.312 contra la empresa TRANSPORTE JORREIN C.A. .Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06 de JUNIO de 1995, anotada bajo el No. 4, Tomo 690- B Segundo representada legalmente por su Presidente ciudadano JOSE REINALDO CARRILLO , titular de la cédula de identidad No. 2.851.859 Debiendo cancelar la suma DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS lo que equivale a la suma se DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 19.812,65 )
Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 19 de Noviembre de 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Tercero: Así mismo se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el día 11 de febrero de 2002 al 19 de Noviembre del 2006 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designada al efecto.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 7 de Agosto de 2008
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
La Secretaria,
Abg. Betshí Ramírez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Betshí Ramírez
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