REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 8 de Agosto de 2008
198° y 149°


ASUNTO: DP11-L-2008-000839

Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda interpuesta por lal abogado EMIR VALLADARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.886 quien actúa en representación del ciudadano PEDRO JOSE CENTENO, en contra de la empresa LABORATORIOS SILVESTRI C.A. se recibe y este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en por no llenarse los extremos de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
En cada uno de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales;
1.- Debe especificar operación efectuada los salarios, los días a indemnizar los cálculos y operaciones aritméticas, porque le corresponden cada uno de los conceptos señalados en los cuadros ya que no es suficiente, se presta a confusión y no podría el demandado ejercer su derecho a defenderse si señaló cuadro 1, 2 y 3 en cuanto a las Prestaciones y Beneficios.
2.- Así mismo, de donde y como se establecieron esas Horas Nocturnas sin pagar, a que día, mes y año corresponden ya que el período de labores es desde el año 2001 al 2007, por lo que debe ser claro y especifico.
3.- Debe especificar la enfermedad ocupacional que padece, debe ir acompañado de la certificación de la enfermedad. La naturaleza de la misma, el tratamiento médico clínico que recibe. El Centro Asistencial donde recibe o recibió el tratamiento y la naturaleza y consecuencias probables de la lesión y un leve recuento de las circunstancias que rodean la enfermedad, cuando se dio, y la certificación que tiene el trabajador.
4.- Debe indicar al Tribunal porque indica que le corresponden intereses de mora al 1% en los conceptos del cuadro 4, los cuales debe especificar en cada uno de ellos, porque le corresponden los cálculos y porque proceden esos pagos.
5.- Debe precisar cada uno de los conceptos y el grado de incapacidad, debidamente certificado por el ente competente al efecto y la fecha a partir del cual surge la lesión o enfermedad ocupacional.


El Apoderado Judicial de la Parte Actora no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Indica que se refiere a enfermedad ocupacional, derivada del trabajo desempeñado por el demandante que laboraba 35 horas semanales situación que le producía un alto grado de estrés debido al poco descanso pero no determino o estableció si la misma es de carácter ocupacional o es de origen común En cuanto a la certificación el articulo 76 y siguientes nos indica que debe presentarse la certificación y la determinación si la enfermedad que presenta el trabajador es de origen ocupacional y como la comprobación y certificación de la misma.
En cuanto a la incapacidad del trabajador, ya que en los autos no establece ningún elemento que certifique la enfermedad, el origen de la misma y que indique la discapacidad que presenta el trabajador, en el presente caso la parte actora a través de su apoderado establece que presento examen medico que no cumple con las condiciones exigidas por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que va en detrimento de los derechos del trabajador , ya que no es posible determinar con precisión la enfermedad ocupacional que padece.
Con relación al grado de incapacidad que padece el trabajador no puede el apoderado de la parte actora indicar una incapacidad que no posee el trabajador así sea el monto mínimo establecido ya que eso va en detrimento del trabajador, por cuanto al no determinar la incapacidad sufrida por el trabajador no podría determinarse la incapacidad y por ende la indemnización que le corresponde.

En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de los conceptos demandados , es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO JOSE CENTENO, en contra de la empresa LABORATORIOS SILVESTRI C.A.
La Juez,



Maria Elena Bravo Rico.
La Secretaria,


Bethsi Ramirez