REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 8 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2008-001705



PARTE ACTORA: JULIO FRANCISCO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V – 3.280.407

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS MARTINEZ GARCIA, DENNY CERRUTO Y MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.311, 94.273 y 100.989 respectivamente

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRIGO TRES R.L. sociedad mercantil inscrita en el registro inmobiliario del primer circuito Municipio Girardot en fecha 18 de Marzo del 2004, anotada bajo el No. 61,folios 111 al 120 Protocolo Primero Tomo Decimo Sexto, representado por el ciudadano OSWALDO JOSE RAMIREZ PAEZ , titular de la cédula de identidad No. 3.743.211


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 1 de AGOSTO de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a traves de sus apoderados judiciales NICOLAS MARTINEZ GARCIA, DENNY CERRUTO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 67.311 Y 94.273 respectivamente se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y con lugar la acción intentada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existió entre las partes 2-El salario mensual del Trabajador como ultima renumeraciòn es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.390,00) conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 09 de febrero de 2004 y que culminó en 13 de Septiembre de 200 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 3 años, 7meses 4 dias 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador era de mantenimiento de las areas verdes obra que ejecutaba la cooperativa en las instalaciones de INCETEXTIL 7- Quedo admitido los hechos ante la inasistencia de la parte demandada en el presente proceso y los elementos presentados con el libelo.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .
Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso como se determinan a continuación:
PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL
Mayo 04 a Abril 05 Bs. 300.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 10.638.89
Mayo 05 a Abril 06 Bs. 499.999,80 Bs.16.666,66 Bs. 17.777,77
Sept. 06 a Abril 07 Bs. 512.325,00 Bs.17.077,50 Bs. 18.216,00
Mayo 04 a Sept. 07 Bs. 614.390,00 Bs. 20.493,00 Bs. 21.916,13

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el articulo 108 le corresponde 1er año 45 días al salario de 10.638,89 Bs. 2do. Año 60 días, al salario integral de 17.77,77 Bs. 3er. Año 62 días al salario de 18.216 Bs. 4to. Año 64 días al salario de 21.916 ello conforme los cuadros que a continuación se describen:
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 09/02/2002 HASTA EL 09/02/2003


MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
09/03/2004
09/04/2004
09/05/2004
09/06/2004 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/07/2004 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/08/2004 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/09/2004 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/10/2004 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/11/2004 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/12/2004 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/01/2005 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
09/02/2005 300.000 10.000,00 416,67 194,44 10.611,11 5 53.055,56
TOTALES 45 477.500,04
DIAS ADICIONALES 0 0,00
477.500,04


ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DE SERVICIO DEL 09/02/2005 HASTA EL 09/02/2006



MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
09/03/2005 300.000 10.000,00 416,67 222,22 10.638,89 5 53.194,44
09/04/2005 300.000 10.000,00 416,67 222,22 10.638,89 5 53.194,44
09/05/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/06/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/07/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/08/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/09/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/10/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/11/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/12/2005 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/01/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
09/02/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 370,37 17.731,47 5 88.657,37
TOTALES 60 992.962,58
DIAS ADICIONALES 2 177.314,74
1.170.277,32


ANTIGÜEDAD TERCER AÑO DE SERVICIO DEL 09/02/2006 HASTA EL 09/02/2007

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
09/03/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 416,67 17.777,77 5 88.888,85
09/04/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 416,67 17.777,77 5 88.888,85
09/05/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 416,67 17.777,77 5 88.888,85
09/06/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 416,67 17.777,77 5 88.888,85
09/07/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 416,67 17.777,77 5 88.888,85
09/08/2006 499.999,80 16.666,66 694,44 416,67 17.777,77 5 88.888,85
09/09/2006 499.999,80 17.077,50 694,44 416,67 17.777,77 5 88.888,85
09/10/2006 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00
09/11/2006 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00
09/12/2006 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00
09/01/2007 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00
09/02/2007 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00
TOTALES 60 1.077.621,95
DIAS ADICIONALES 4 364.320
1.441.941,95



ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO DE SERVICIO DEL 09/02/2007 HASTA EL 09/09/2007


MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
09/03/2007 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00
09/04/2007 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 18.216,00 5 91.080,00
09/05/2007 614.390,00 20.493,00 858,88 569,25 21.916,13 5 109.580,63
09/06/2007 614.390,00 20.493,00 858,88 569,25 21.916,13 5 109.580,63
09/07/2007 614.390,00 20.493,00 858,88 569,25 21.916,13 5 109.580,63
09/08/2007 614.390,00 20.493,00 858,88 569,25 21.916,13 5 109.580,63
09/09/2007 614.390,00 20.493,00 858,88 569,25 21.916,13 5 109.580,63
TOTALES 35 730.063,15
DIAS ADICIONALES
730.063,15



LA SUMA DE TRES MILLONES DIEZ Y NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.3.819.782,46) LO QUE EQUIVALE A TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.819,79) correspondiente a la antigüedad por el periodo laborado.

SEGUNDO: VACACIONES, BONO y VACACIONES FRACCIONADAS le corresponden al trabajador por las vacaciones y bono vacacional anuales por el tiempo laborado en la empresa de la siguiente forma: año 2005 corresponden 22 días Año 2006 corresponden 24 días, Año 2007 corresponden 26 días 2008 corresponden 28 días que divido entre 12 meses 2,33 y multiplicado por la fracción de 7 meses corresponden 16,33 días para un total de 88,33 días todos a salario del trabajador de 20.493,00 Bs. por el salario del ultimo del trabajador conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la suma de UN MILLLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.810.146,69) lo que equivale la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON QUINCE (Bs.1.810,15)

TERCERO: UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS le corresponde 15 días por cada año indicando el apoderado actor que la empresa adeuda los años 2005 y 2006 y la fracción de 10 meses mas la fracción correspondiente año 2004 desde febrero hasta diciembre a razón de 1,25 por los diez meses 12,50 días y la fracción correspondiente al año 2007 por los seis meses de marzo a agosto 1,25 por los 6 meses da 7,50 días para un total de 20 días de fracción mas 30 los dos años 2005 y 2006 total de días 50 días al salario de 20.493,00 para un total de UN MILLON V3INTE Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.1.024.650,00) LO QUE EQUIALE LA SUMA DE UN MIL VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.024,65)

CUARTO: Demanda así mismo la parte actora el monto correspondiente a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y la indemnización por despido correspondiendo 120 días un total de 180 días al ultimo salario integral del trabajador 21.916,13 y que da el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs3.944.903,40) lo que EQUIVALE LA SUMA DE TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.944,90)
QUINTO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO FRANCISCO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V – 3.280.407 contra COOPERATIVA TRIGO TRES R.L. sociedad mercantil inscrita en el registro inmobiliario del primer circuito Municipio Girardot en fecha 18 de Marzo del 2004, anotada bajo el No. 61,folios 111 al 120 Protocolo Primero Tomo Décimo Sexto, representado por el ciudadano OSWALDO JOSE RAMIREZ PAEZ , titular de la cédula de identidad No. 3.743.211 Debiendo cancelar la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.10.599,49)

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 13 de Septiembre de 2007 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Tercero: Así mismo se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden desde el día 09 de febrero de 2004 al 13 de Septiembre de 2007 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designada al efecto.


Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 8 de Agosto de 2008
LA JUEZ,



Dra. María Elena Bravo Rico

La Secretaria,


Abg. Betshí Ramírez




En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9:50 a.m.

La Secretaria,


Abg. Betshí Ramírez