N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000110

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.246.546, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 122.358 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO SOSA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miércoles 13 de agosto de 2008 siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tienen incoado el ciudadano: LUIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.246.546, y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA). se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora incoado el ciudadano: LUIS BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado GERARDO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 122.358 y de éste domicilio, en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), hizo acto de presencia el abogado IVAN RIVERO SOSA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, y de este domicilio representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de agosto de 2006, quedando autenticado bajo el número 66, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consta en las actas que conforman el expediente, en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: Aun cuando EL DEMANDADO, afirma que desde el 01 de febrero de 1989, prestó servicios a LA DEMANDADA, bajo relación de dependencia, desempeñándose como CALETERO devengando un salario mensual de Bs. 614.790,00 (BsF. 614,79), hasta el día 31 de Diciembre de 2007, fecha que señala como corte, relación que LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice, por tanto EL DEMANDANTE nunca ha sido trabajador a sus órdenes en las fechas señaladas en el libelo, ni en ninguna otra fecha; niega que le haya pagado salario alguno a EL DEMANDANTE y en consecuencia niega haberle pagado un salario mensual de Bs. 614.790,00 (BsF. 614,79) o por cualquier otro monto, por tanto no lo pudo haber despedido, insiste en que EL DEMANDANTE, era un trabajador independiente que por su propia cuenta y sin ninguna obligación para con ella, prestaba servicios como CALETERO a diferentes transportistas que llevaban o retiraban carga de sus instalaciones. SEGUNDO: Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL DEMANDANTE, en la demanda, este reclaman a LA DEMANDADA, los siguientes montos y conceptos: a)Bs.600.000,00 por antigüedad al día 18 de Junio de 1997 (literal A del Artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo); b)Bs.600.000,00 por compensación por transferencia de régimen (literal B del Artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo); c)Bs.8.484.102,00 por concepto de vacaciones pendiente no pagadas ni disfrutadas durante la relación laboral; d) Bs. 13.279.464,00 por concepto de bono vacacional pendiente no pagado durante la relación laboral; e)Bs.13.799.352,80 por utilidades y/o participación en los beneficios de los años que duró la relación laboral; f)Bs. 5.599.597,81 por concepto de intereses de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo; g)Bs.7.576.264,49 por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo); h)Bs.4.231.156,37 por intereses sobre prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo) para un total de Bs. 54.169.937,47. TERCERO: EL DEMANDANTE, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en las CLAUSULAS anteriores, con conocimiento de causa y con asesoramiento jurídico, concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por él en el libelo de la demanda y en el encabezamiento de la CLAUSULA 2ª de este Escrito, pues reconoce y acepta que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaba su actividad como caletero le concedía un amplio margen de independencia, pues él escogía los transportistas a quienes iban a descargar su carga; ejecutaba su actividad cuando quería, sin tener obligación alguna de horario o de presentarse ante LA DEMANDADA, ni tampoco recibía órdenes o instrucciones de esta última, y por último, los transportistas eran quienes les pagaban por sus servicios. CUARTO: LA DEMANDADA, MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA ofrece en este acto a EL DEMANDANTE LUIS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-7.246.546, y de este domicilio, un monto único de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), cuya suma cubre transaccionalmente todos los conceptos demandados y contenidos en este Escrito, la cual se compromete a cancelar en un solo pago, como fecha máxima el 29 de agosto de 2008. QUINTO: El DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por LA DEMANDADA e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios contenidos en el libelo de demanda. SEXTO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por tanto EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alega haber mantenido y consecuencia nada tiene que reclamar por enfermedades de trabajo ni sus consecuencia, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier reclamo que pudiera tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

c) Se declarará terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo de la presente causa, una vez que la accionante manifieste a este Tribunal que cobro el cheque. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.


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Abogado Asistente.



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Apoderado judicial de parte accionada.


La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez.