En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana ZORAIDA ANGELINA VILLEGAS OCHOA, titular de la cédula de identidad No .V.- 7.207.125, contra la ciudadana GEORGINA CAROLINA DEMONTIS, titular de la cédula de identidad No.12.568.507, fue presentada el 8 de marzo de 2007, ordenándose su revisión el 15 de marzo de 2007, y se ADMITE la presente demanda en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, en la siguiente dirección: BARRIO RUIZ PINEDA, CALLE RAUL LEONI, AL LADO DE AGENCIA DE LOTERIAS EL DASAFÍO, SANTA RITA, VIA ALFARAGUA, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA, a fin de que comparezca por ante la Sala de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada por el Alguacil, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, al respecto el ciudadano alguacil Jesús Bogarin en fecha 26 de julio 2007, le indica a este Juzgado que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación donde fue infructuosa la practica de la misma; posteriormente a ello este Tribunal insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada todo de conformidad con el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 30 de julio de 2007, hasta el día de hoy, 14 de agosto de 2008, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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