El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana ROSANGELA BLANQUICETT PEREZ, titular de la cédula de identidad No.15.498.923, asistida por la Procuradora de Trabajadores de Maracay, abogada YISEL GUTIERREZ, INPREABOGADO No.119.889, contra la sociedad mercantil REGALOS LORENA Y ALGO MAS C.A y la ciudadana CARMEN LORENA ISAX, titular de la cédula de identidad No.10.458.811, siendo admitida la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, en fecha 20 de diciembre 2007, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la ciudadana CARMEN LORENA ISAX, titular de la cédula de identidad No.10.458.811, en su carácter de único accionista de la empresa demandada y como persona natural, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 68, 73 y 74 del expediente.
En fecha 2-05-2008, se celebro Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de que compareció la parte demandada y no asistió la parte actora; quien ejerció el recurso de apelación, remitiéndose el presente asunto al Tribunal Superior, correspondiendo al Juzgado Primero Superior, quien en fecha 11-06-2008 emitió sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto, ordenando al Juzgado A-Quo que fije la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes, en atención al principio de la estada a derecho previsto en el artículo 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal recibido el expediente en fecha 17-07-2008 dicto auto estableciendo la oportunidad (1-08-2008) de la audiencia preliminar, llegada el día primero de Agosto 2008, hora 10:00 a.m, se anunció el acto en el presente juicio de conformidad a las formalidades de la ley, donde se dejo constancia que se presento solamente la parte actora ciudadana ROSANGELA BLANQUICETT PEREZ, titular de la cédula de identidad No.15.498.923, y su abogada asistente, arriba identificada; así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la presunción de la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la trabajadora ROSANGELA BLANQUICETT PEREZ, en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.
2- La relación de trabajo se inició en fecha 29-04-2005 y finalizó por despido injustificado el día 19-03-2007, de acuerdo a la Providencia Administrativa declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que consta a los folios 40 al 43 del expediente.
3- Periodo laborado: un (1) año y diez (10) meses.
4.- Cargo desempeñado: administradora.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: a los fines del calculo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece cinco días por cada mes contados a partir del cuarto mes, multiplicados por el salario integral .

45 DÍAS
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
29/05/05
29/06/05
29/07/05
29/08/05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
29/09/05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
29/10/05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
29/11/05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
29/12/05 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
29/01/06 405.000,00 13.500,00 562,50 262,50 14.325,00 5 71.625,00
29/02/06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
29/03/06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
29/04/06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
TOTALES 60 676.856,25

10 MESES
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
29/05/06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
29/06/06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
29/07/05 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
29/08/06 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 5 82.368,75
29/09/06 685.7514,00 22.857,14 952,38 444,44 24.253,97 5 121.269,84
29/10/06 685.7514,00 22.857,14 952,38 444,44 24.253,97 5 121.269,84
29/11/06 685.7514,00 22.857,14 952,38 444,44 24.253,97 5 121.269,84
29/12/06 685.7514,00 22.857,14 952,38 444,44 24.253,97 5 121.269,84
29/01/07 685.7514,00 22.857,14 952,38 444,44 24.253,97 5 121.269,84
29/02/07 685.7514,00 22.857,14 952,38 444,44 24.253,97 5 121.269,84
TOTALES 50 1.057.094,02

El resultado es la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs.1.733,95). Monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden quince días de salario normal, tal como fue establecido en el libelo de demanda, en virtud de ello, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 71/100 (Bs.285,71) por concepto de utilidades. Así se decide.
TERCERO:. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones en proporción del tiempo laborado, en el presente asunto esto es diez meses para lo cual se dividen los días (22) correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional, (articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo) entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este resultado se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de CUATRO CIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs.418,28), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de la Orgánica del Trabajo, en razón del despido injustificado, se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs.1.455,23). ASI SE DECIDE.

QUINTO: PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de la Orgánica del Trabajo, en razón del despido injustificado, se condena a la parte patronal a pagar la cantidad de MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs.1.091,42). ASI SE DECIDE.

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: computados desde el despido hasta la persistencia del despido, para un total de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 72/100 por concepto de SALARIOS CAIDOS. ASI SE DECIDE.