REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000526
ACTA
PARTE ACTORA: IRENE ANDREINA QUINTERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.726.947.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GANEM BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.864.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034.
ARAGUA C.A. (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta IRENE ANDREINA QUINTERO DURAN antes plenamente identificada, en contra del CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA C.A. A través de esta demanda la accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como injustificado y el pago de los salarios caídos. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 28 de abril de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008. Luego, una vez vencido el lapso establecido para la celebración de la audiencia, luego de recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se procedió a la celebración de la audiencia encontrándose presente el apoderada judicial de la parte actora y, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS FRANCISCO SOLORZANO RUIZ en PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. Y COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIOS 247 R.L.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de octubre de 2007 y finalizó en fecha 12 de abril de 2008.
- Que el cargo que desempeñaba era de odontólogo.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.
- Que el último salario diario devengado por la accionante fue de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00).
- Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Prevé la norma antes referida la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada haya dado cumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por el accionante que fue despedido en forma injustificada y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto al salario alegado por el accionante: El mismo quedo admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, en tal razón el salario devengado por la accionante antes identificada quedó establecido en tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Sobre el cargo que desempeñaba la accionante: Quien alegó desempeñarse como odontóloga en la demandada, alegato este que quedó admitido por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: Quedó establecido y reconocido por la demandada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Sobre la solicitud de reenganche: Por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo la accionante solicitado oportunamente su reenganche a se puesto de trabajo, se declara procedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Sobre los salarios caídos demandados en el libelo de la demanda: Conforme la jurisprudencia patria contenida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:
“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...”
Así los salarios caídos se causan desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de todos los fundamentos de hechos y de derecho explanados en el escrito libelar y de los hechos que quedaron admitidos, esto es la fecha de ingreso de la accionante antes identificada, el salario que devenga, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado en fecha 12 de abril de 2008 y con fundamento en los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido intentara la parte actora ciudadana IRENE ANDREINA QUINTERO DURAN contra CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA C.A. por lo que se ordena a la demandada el Reenganche de la accionante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y como consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los Salarios Caídos causados, los cuales deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, desde la fecha de la notificación 28 de abril de 2008, hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 12 días del mes de agosto de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILENE BRICEÑO TORO.
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