De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 24 de Marzo de 2008, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, efectuado por la ciudadana MARIBEL RAVELO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.920.641, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida el 31 de Marzo del año 2008, en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al actor; notificación que se hizo efectiva con resultado positivo en fecha 06 de Agosto del año 2008.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que el accionante no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
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