De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 10 de Julio de 2007, ingresó por ante éste Circuito Judicial una solicitud de Calificación de Despido, efectuado por el ciudadano PEDRO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.121.339 , efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida el 13 de Julio del corriente año 2008, en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al actor; notificación que se hizo efectiva con resultado positivo en fecha 25 de Marzo del año 2008.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que el accionante no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.