REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Agosto de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001405
PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO VERVECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.439 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.496 y 68.116 respectivamente y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 1979, bajo el Nro. 13, Tomo 4-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSNEIRA COLINA MONTERO y ARELIS ACEVEDO MUJICA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.702 y 61.756 respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO VERVECIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.138.439, y de éste domicilio, contra el ente mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.42.487.595,44 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-
En fecha 19 de Diciembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Reforma de la presente demanda constante de 6 folios útiles el cual Admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.-
El 23 de Enero del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cada una de las partes consignan sus pruebas, y se prolonga la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 05 de Mayo del 2007 visto que ha resultado infructuosa todo tipo de negociación ya que las diferencias existentes han resultados irreconciliables es por lo que se da por concluida la presente audiencia se ordena incorporar las pruebas al proceso advirtiendo a las partes que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Mayo del 2008 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la presente demanda constante de 3 folios útiles y el 13 de Mayo es remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral quien lo recibe el 16 de Mayo del 2008; el 19 de Mayo de 2008 se Admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 25 de Junio del 2008 a las 10:30 a.m. oportunidad para que se de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.-
En la fecha antes señalada se lleva a cabo la audiencia de juicio la cual es prolongada para el 23 de Julio del 2008 a las 11:00 a.m. la cual igualmente fue prolongada siendo la última el 31 de Julio del 2008 cuando vista la incomparecencia de la PARTE ACTORA este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Empresa Demandada y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO VERVECIA, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.), reservándose 5 días para la publicación.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que el mismo mantuvo una relación de trabajo con el ente Mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.) desde el 29 de Mayo de 1998 hasta el 02 de Noviembre de 2006 fecha en la cual Renuncia ya que la misma se extendió hasta esta fecha en virtud del preaviso laborado, el mismo laboró bajo el cargo de VIGILANTE con una jornada inicial diaria de 7:00 a.m. a 7: p.m. hasta el final del 2002, pero a partir del 2003 su jornada era de 24 horas diarias por 24 horas libres, siendo su último salario de Bs. 17.333,33 diarios 30.664,92 y el resultado a su favor es de Bs. 30.664,92 dada así por finalizada la relación laboral de 8 años, 5 meses y 3 días sin que el patrono le haya cancelado sus prestaciones sociales es por lo que se le debe cancelar la cantidad de Bs. 12.494.340,60 igualmente debe cancelarme adicional a esto las horas extras por el trabajadas, igualmente debe cancelársele lo contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cupos o Cesta Ticket) lo cual estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 41.671.456,64.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifica el escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes presentado en su debida oportunidad legal.
Consigna Carta de Renuncia del ciudadano RAMON ALEJANDRO VERVECIA marcada con la letra “B”, Reposo Médico marcada “C”, Recibos de Pagos marcados “D” y “E”, Recibos de cancelación de Cesta Ticket marcadas “F”, “G” y “H”, Recibo de cancelación de Vacaciones marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le haya negado la cancelación de sus prestaciones sociales, sino que el mismo nunca fue a retirarlo a las oficinas de la empresa, niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar algo más ya que la cesta ticket y demás conceptos establecidos por la Ley habían venido cancelándose puntualmente; ratifica el escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes, igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos Asdrúbal Rafael oliveros Aguilar y Héctor Saúl Párraga Graterol.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO DE AUTOS.-
2.- DOCUMENTALES.-
3.- EXHIBICIÓN.-
4.- TESTIMONIALES.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- MERITO DE LOS AUTOS.-
2.- DOCUMENTALES.-
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CONFESION
De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-
No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-
La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-
II
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
III
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA:
INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS.
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
• Promovió marcado “A”, copia renuncia de fecha 02 de Octubre de 2006, a la cual se le da pleno valor probatorio, en señal de haber sido notificado el patrono de la decisión tomada por el ex – trabajador, la cual riela al folio 14 del anexo A.- ASI SE DECIDE.-
• Marcados letra “B” a la “B-1” recibos de pago del salario y otros conceptos. Año 2002, de la “C” a la letra “C-4” correspondientes al año 2003,“D” a la letra “D-7” Año 2004,“E” a la letra “E-09”. Año 2005. “F” a la letra “F-13” año 2006. y marcadas G, G1 y G2 Copias de los recaudos, de las gestiones realizadas para obtener el pago de sus prestaciones sociales las cuales fueron consignados en copias simples a las cuales no se les da valor probatorio.- Y en cuanto a las primeras de las mismas se evidencia que efectivamente prestó sus servicios para la demandada y que esta le cancelaba su salario, así como también todos y cada uno de los conceptos tales como horas extras, bono nocturno, horas de descanso, guardias adicionales, retroactivo por aumento, los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN
La misma fue negada por este Tribunal en virtud de no reunir los extremos de Ley establecidos en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; por cuanto se evidencia que los mismos fueron consignados por la parte demandada en recibos marcados “N hasta la Z” y marcados “A1 hasta la A4”, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
JOSÉ ANTONIO SEBRIAN, JOSÉ PERNIA e IVÁN BRIZO CORONADO, con respecto a los testigos en el momento de anunciarse la audiencia no fue posible la comparecencia de los mismos, por lo que fueron declarados desiertos los mismos.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES
- Renuncia Laboral, marcada letra “B”, la cual ya fue valorada, se le otorga el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
- Reposos médicos marcados letras “C, D, E, y F”. con los cuales demuestra el tiempo que duró de reposo el trabajador desde el 14 de Octubre de 1999 hasta el 15 de Septiembre de 2000, a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
- Recibos de cancelación de reposo emitido por la empresa con la letra G, H, I, J, K L, LL y M. a los cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
- Recibos marcados con la letra “C-1” hasta “C-24”. Con los cuales se evidencia que la demandada le cancelaba las horas extras, bono nocturno, días de descanso que aparecen reclamados por el accionante en su libelo a los cuales se les da valor de prueba, en señal de haber sido cancelados dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-
- Recibos marcados con la letra “D” y “E”, los cuales son promovidos a los fines de demostrar la cancelación de los reposos, y horas extras.- Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
- Recibos de cancelación de Cesta Ticket marcados letras “N hasta la S”, junto con Gaceta Oficial. Con respecto al pago de este concepto se evidencia de los recibos consignados que los mismos le fueron cancelados en los años 2005 y 2006, a los cuales se les da valor probatorio, así como también la de los años anteriores las cuales fueron canceladas en dinero en efectivo.- ASI SE DECIDE.-
- Recibos de vacaciones y adelantos de vacaciones marcados letras “A1 hasta la A4”. A los cuales se les da valor probatorio, concatenados con lo expresado en los libros de vacaciones que cursa agregado a los autos.-ASI SE DECIDE.-
- Así como lo referente al punto 6), salvo su apreciación en la definitiva
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas procesales se observa que uno de los pedimentos del accionante lo constituye el pago de las Horas Extras.
En este sentido se deja establecido que por no tratarse de un hecho que necesariamente se encuentra presente en toda relación de trabajo, no en toda prestación de servicios hay labores efectuadas fuera de la jornada o en exceso de la jornada habitual, por ello su demostración corresponde indubitablemente al trabajador, al haber afirmado la empresa que las mismas le fueron debidamente canceladas en su oportunidad, corresponde demostrar tal alegato, lo que se logra con el Libro de Horas Extras llevado por la Empresa.-
En el procedimiento laboral se ha establecido en forma reiterada que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el caso de autos como ya lo señalamos consta en cada recibo de pago de salarios, que efectivamente le eran canceladas todas las horas extras que laboraba el trabajador, además de constar tal hecho en el libro de horas extras llevados a tal efecto y al cual se le dio valor probatorio, pero no consta ni fueron demostrados en autos que haya laborado horas extraordinarias adicionales y en consecuencia resulta improcedente tal pretensión.-
CESTA TICKET:
Por otra parte tenemos que el accionante solicita le sea cancelado el beneficio de cesta ticket. El reclamo del tal concepto se contrae al momento en que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero. La ley ha implementado las formas de cumplir con tal beneficio y es muy clara cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador y con ello además de fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad. De los autos se evidencia que el empleador incumplió con el pago de este beneficio y que ahora es objeto de reclamo, por cuanto la accionada ha expuesto en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio que lo cancelaba en dinero efectivo, pero como ya lo dijimos este derecho, su cumplimiento ha sido flexibilizado y en tal sentido se estima como procedente el pago en efectivo efectuado por el patrono el cual tiene como soporte los recibos que aparecen consignados al expediente.- Por lo que no se hace procedente dicho reclamo.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto al pago correspondiente de las Prestaciones Sociales reclamadas por el actor, revisadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio evidencia quien aquí sentencia, que solo se hace procedente el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto contable quien deberá tomar en cuenta a los fines de determinar el monto correspondiente por este concepto las Alícuotas de Horas Extras y Bono Nocturno laboradas por el actor, para determinar el monto exacto del pago sobre este concepto.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO VERVECIA contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.). ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la parte accionada ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL, C.A. (O.P.E.C.A.) a pagar al actor ciudadano RAMON ALEJANDRO VERVECIA el monto correspondiente por Prestaciones Sociales los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. Igualmente se acuerda los intereses generados por la Prestación de Antigüedad los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo practicada bajo los siguientes parámetros: 1.- Realizada por un solo perito designado por el Tribunal siendo sufragado sus emolumentos por la parte accionada. 2.- Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ósea utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 eiusdem y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3.- El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo considerando que la relación laboral se inicio el 29 de Mayo del 1998 hasta el 02 de Noviembre del 2006. 4.- el Experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.- En lo que respecta a los Interese moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada rigiéndose por los siguientes parámetros: 1.- Será realizado por un solo experto designado por el tribunal siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2.- Para su cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3.- La cuantificación de los Intereses Moratorios se realizará a partir del mes de Diciembre del 2006.- 4.- Para el cálculos de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. 5.- El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2.- El perito a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices del precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los Boletines emitidos por el banco central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Al no haber vencimiento total no hay condenatorias en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:16 a.m.
LA SECRETARIA
Abog LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.
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