REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000093
PARTE ACTORA: JACKSON RAFAEL ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.627.114 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH J. PALMA M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 70.029 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS TROCONIS SOSA E IVAN RIVERO SOSA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.182 y 94.178, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 01 de Febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JACKSON RAFAEL ORELLANA SILVA, contra la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., la cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.590.129,40) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual se ABSTIENE DE ADMITIRLO.

En fecha 28 de Febrero de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe Escrito de Subsanación constante de Cinco (05) folio útil, en fecha 06 de Marzo ADMITE la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada

En fecha 11 de Abril del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, y vista las posiciones de ambas partes se prolonga la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 10 de Diciembre del 2007 en la cual se ordena agregar las pruebas al presente expediente; confiriendo el lapso de 5 días para la contestación de la demanda, el día 19 de Diciembre del 2007 se recibe por ante la Unidad Receptora de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda constante de 27 folios útiles y el 20 de Diciembre del 2007 este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-

El 07 de Marzo del 2008 es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial constante de 387 folios útiles; el 14 de Marzo del 2008 se admiten las pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 21 de Abril del 2008 a las 09:00 a.m. siendo diferida la misma.-

El 17 de Junio del 2008 el Tribunal mediante auto fija el día 16 de Julio del 2007 para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la fecha antes indicada se celebra la misma la cual se prolonga con la finalidad de buscar una solución conciliatoria y fija el 29 de Julio del 2008 a las 11:00 a.m., en esa misma fecha se lleva a cabo la continuación de la Audiencia Conciliatoria vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo se procede a la evacuación de la pruebas y se procede a diferir el fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., el 05 de Agosto del 2008 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JACKSON RAFAEL ORELLANA SILVA, contra la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., reservándose el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
En fecha 02 de Abril del 2002, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil denominada C.A. CERVECERIA REGIONAL, desempeñando el cargo de OPERADOR PTAB “C”, DEPARTAMENTO P.T.A.B., hasta la semana de trabajo del 30 de Marzo del 2003 y a partir de la semana 31 de Marzo del 2002, lo ascendieron al cargo de OPERADOR DE MAQUINA Y PROCESO “B”, DEPARTAMENTO LINEA RETORNABLE 4, siendo este su último cargo tenia horario de tres (3) turnos siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 24.841,00, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.A. Cervecería Regional periodo 2003-2006 y su último salario promedio diario Bs. 58.676,54. Es el caso que el día 03/02/2006 el ciudadano GERARDO ARAUJO en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa decidió poner fin a la relación de trabajo de manera unilateral el cual anexa marcado “B”; ahora bien la empresa al realizar la liquidación omitió algunos conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por esta razón procede a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, con sus respectivos intereses de mora y la corrección monetaria, correspondiente a la cantidad demandada hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme; mediante la experticia complementaria del fallo que con el debido respeto solicita a este Tribunal, lo cual da la cantidad de Bs. 9.590.129,40.-

PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la presente acción, expresados tanto en el libelo de demanda como en su subsanación.-

Como punto previo señalan a este Tribunal que durante la audiencia preliminar realizada ante el correspondiente Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se pudo verificar que en la liquidación de prestaciones sociales del actor existe una pequeña diferencia de Bs. 2.726.912,88 en virtud de que al momento de realizar los cálculos, por error material se coloco un salario promedio diario y un salario promedio integral inferior al que realmente le correspondía al actor, el salario promedio diario del actor es de Bs. 42.384,76 y su salario promedio integral fue de Bs. 63.038,14, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falso un salario promedio de Bs. 58.676,54, que el salario promedio mensual haya estado compuesto por el salario básico, más los días de descanso semanal laborados y no laborados, más los días sábados, feriados laborados y los no laborados, bono nocturno , más horas extras diurnas y nocturnas. Niega, rechaza y contradice la formula para determinar el salario promedio semanal del actor, niega rechaza y contradice los montos señalados por el actor en su escrito libelar por se falsos, así mismo alega que su representada le pagó al actor la cantidad de Bs. 83.375.,00 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales periodo 2002-2003, la cantidad de Bs. 109.539,65 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 368.501,55 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales periodo 2005-2006.

Ahora bien se pudo constatar que al verificar que en la liquidación de prestaciones sociales del actor existe una pequeña diferencia de por la cantidad de Bs. 2.726.912,88, ya que al momento de realizar los cálculos por error involuntario se coloco un salario promedio diario y un salario promedio integral inferior al que realmente le corresponde al actor dicha cantidad le fue ofrecida al actor para así dar por terminado el presente juicio, quien se negó a recibirlo por querer sin basamento alguno una suma superior a la diferencia obtenida, por lo conceptos de Vacaciones fraccionadas Bs. 262.022,74, Abono antigüedad y días adicionales Bs. 201.215,54, Indemnización de Antigüedad Bs. 1.509.116,40, Indemnización de Preaviso Bs. 754.558,20 lo cual da una diferencia de Bs. 2.726.912,88.-



DEL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
1.- Principio de la Comunidad de la Prueba
2.- Principio de Adquisición de la Carga de la Prueba
3.- Documentales
4.-Exhibición

PARTE DEMANDADA
1.- Merito de los Autos
2.- Admisión de Hechos
3.- Documentales
4.- Exhibición
5.- Inspección Judicial
6.- Experticia
7.- Informes
I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA O DE ADQUISICIÓN
Este principio se opone a la tesis nacida al calor del sistema dispositivo, según la cual las pruebas pertenecen a las partes, quienes pueden disponer de ellas, bien renunciándolas o bien absteniéndose de evacuarlas. Por el contrario, las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser renunciada ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aún en ese supuesto, el juez de acuerdo con la iniciativas probatorias que le reconoce la ley, puede ordenar de oficio su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente . En otros términos, la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquiridas por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- Planilla de Liquidación y Pago de Prestación de Antigüedad, marcado “C”. Se le da valor probatorio, por encintrarse debidamente firmado por el actor, además de constar los conceptos que le fueron cancelados.- ASI SE DECIDE.-

2.- Copia de Convención Colectiva de Trabajo, marcado “D” y “D1”. A la cual se le da valor probatorio, por ser la misma ley entre las partes.- ASI SE DECIDE.-

3.- Acompaña al libelo marcada con la letra “B” comunicación enviada por la empresa a través de la Gerencia de Relaciones Laborales, donde se le despide del cargo desempeñado de fecha 03 de Febrero de 2006, se le da valor probatorio, en prueba del despido.- ASI SE DECIDE.-

4.- Recibos de Pago, marcado “E-1” al “E-4”, “F-1” al “F-44”, “G-1” al “G-34”, “H-1” al “H-8”, “I-1” al “-4”, “J-1” al “J-4”, “K-1” al “K-4”, “L.1” a la “L-4”, “M-1” al “M-4”. Los mismos cursan a los folios 174 al 284, respectivamente a los cuales se les da valor probatorio, por cuanto nos permite demostrar cada uno de los conceptos que eran cancelados al trabajador durante el desarrollo de la relación laboral.- ASI SE DECIDE.-



EXHIBICIÓN
Con respecto a esta prueba la parte demandada no exhibió ningún recibo alegando que los mismos se encuentran soportados por la Inspección Judicial que cursa a los autos, donde no obstante que los anexos que rielan al expediente constituyen copias emanadas de computadoras las mismas guardan relación con los recibos acompañados por la parte accionante, por cuanto hoy en día todo la relacionado con los recursos humanos de las empresa se llevan en computadoras para resguardar los archivos de la misma, aún cuando los mismos no guardan confiabilidad, revisten a esta sentenciadora indicios de lo que fue solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se da valor probatorio en ese sentido, y no hace procedente la aplicación del Artículo 82 ejusdem.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO DE LOS AUTOS.
En relación al mérito favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto en el acto de la contestación de la demanda la accionada alegó y reconoció que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, efectuadas al trabajador al haberse tomado un salario que no era el ajustado a la Ley, no significa esta afirmación que exista una admisión de los hechos en el sentido previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está reconociendo solo que existe la diferencia de lo cancelado pero de acuerdo con la Convención Colectiva. Por lo que se le da valor probatorio en este sentido.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
1.- Planilla de liquidación marcado “A1” y “A2” se les da valor probatorio a los mismos tal como ya fueron evaluados anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

2.- Recibos de Pago, marcado con las letras “B” al “B38” y “K” a la “K5” concatenados y analizados como han sido cada una de los soportes acompañados con los recibos que cursan a los autos de ellos obtenemos la evidencia de que efectivamente si le fueron canceladas sus salarios y demás conceptos laborales, así como también sus utilidades. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

3.- Planillas de Solicitud de Anticipo de prestación de antigüedad, marcados “C”, “D” y “E” a las cuales se les da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- Planillas de Solicitud de préstamo, marcado “F”. La cual se encuentra debidamente suscrita por el trabajador en señal de conformidad, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

5.- Planillas de Solicitud de vacaciones, marcadas “G” y “H”; a las cuales se les da valor probatorio en señal de haberle sido cancelada sus vacaciones y que disfrutó las mismas 2003-2004 y 2004-2005, se encuentran debidamente firmadas por el actor.- ASI SE DECIDE.-

6.- Planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones marcados “I” y “J” de los cuales se evidencia la cancelación de los mismos, por depósito efectuado en su cuenta nómina.- Se le da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN
La cual no fue admitida, por las circunstancias que constan en autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
La misma fue llevada acabo por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Este medio de prueba tiene la particularidad de que el objeto de prueba debe ser constatado mediante percepción directa del Juez, si necesidad de representación del mismo. De la evacuación de la presente prueba observa quien sentencia, no obstante haber sido impugnada por la parte actora, quien sentencia del examen de la misma concatenada con todos los recibos que se encuentran anexados en la presente causa, son del mismo tenor, o sea los conceptos y montos expresados son iguales, por supuesto la forma utilizada es la que hoy en día poseen todas las empresas para almacenar en poco espacio toda la información de años, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

EXPERTICIA
Esta prueba no fue admitida, por las circunstancias que constan en autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL De los anexos remitidos por este banco, no obstante lo extensa y voluminosa de la misma, esta sentenciadora observa que se encuentran resaltadas con marcador montos que efectivamente se relacionan con los recibos acompañados y con lo plasmado en la Inspección Judicial, lo cual nos permite determinar el salario devengado por el actor, por lo cual no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto así como evaluadas las exposiciones llevadas a cabo por cada una de las partes, surge la evidencia de que el punto central a dilucidar lo es la diferencia en la cancelación de sus prestaciones sociales lo que ha dado origen a la presente demanda.
Ahora bien se deja establecido que los cálculos realizados por la parte actora han sido mal computados ya que los mismos fueron efectuados sobre una base salarial no cónsona a la correspondiente al actor el cual devengaba un salario promedio diario de Bs.42.384,76 y un salario promedio integral de Bs.63.038,76, igualmente la empresa accionada tampoco lo hizo ajustado a la Convención Colectiva, la cual es ley entre las partes y esta sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, por lo que seguidamente quien aquí juzga procede a determinar los montos y conceptos que por la Ley y la Convención le corresponden al ciudadano JACKSON RAFAEL ORELLANA SILVA.

Partimos del hecho de que el salario promedio diario es de Bs.42.384,76 y el salario promedio integral es de Bs.63.038,76.-

* VACACIONES FRACCIONADAS:
Su salario correspondiente lo fue de Bs.42.384,76 y no Bs.37.847,57 y por ello le canceló la suma de Bs.2.185.697,15 y ha debido cancelar la cantidad de Bs.2.447.719,89, por lo que le resta una diferencia de Bs.262.022,74.-

* PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES:
Se le cálculo con un sueldo de promedio integral de Bs.50.462,17 y canceló Bs.807.394,70 cuando su salario era Bs.63.038,14 y le canceló Bs.1.008.610,24 por lo que existe una diferencia de Bs.201.215,54.-

* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Tomo como salario la suma de Bs.50.462,17 y pagó Bs.3.027.730,20, se ha debido tomar en cuenta el salario de Bs.63.038,14 y ha debido cancelarle Bs.6.782.288,40, por lo que le adeuda la suma de Bs.754.558,20.-

* INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
Se lo calcularon tomando como base el salario de Bs.50.462,17, y le canceló la suma de Bs.6.055.460,40, cuando su salario era de Bs.63.038,14, y ha debido cancelarle Bs.7.564.576,80 por lo que le adeudan la cantidad de Bs.1.509.116,40.-

Es por lo que se le adeuda totalmente por los conceptos indicados la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.726.912,88) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. F. 2.726,91).- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JACKSON RAFAEL ORELLANA SILVA, contra la Empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.726.912,88) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. F. 2.726,91), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo calculados por este Tribunal. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE. Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándose los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Ocho días (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:32 a.m.

LA SECRETARIA
Abog LISSELOTT CASTILLO
NHR/lc/jfs.