REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de diciembre de 2008.
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000290
PARTE ACTORA: WILLIAMS MARQUEZ COLMENARES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YOLAIMY PINEDA, inpreabogado No.
PARTE DEMANDADA: FLETES SIDERURGICOS, C.A. y TRANSPORTE DOGUI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado No.
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

En el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA PRLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, WILLIAMS MARQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-9.430.586, la ciudadana abogada YOLAIMY PINEDA, inpreabogado No.101.515, por la parte demandada comparecieron los ciudadanos abogados ELIMAR PEÑA y PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado No. 132.087 y 62.998 respectivamente. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes, a los fines de buscar una solución a la presente controversia expresamente declaran:

(i) Ratifican la existencia autónoma e independiente, como persona jurídica con personalidad y patrimonio propio de “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” la cual quedó registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha primero (01) de abril de 2005, bajo el Nº 08, folios 42 al 51, Tomo 1 de Protocolo Primero.
(ii) Los actores son asociados de dicha cooperativa.
(iii) Ratifican la existencia y vinculación que hubo entre “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12” y “FLETES SIDERURGICOS, C.A.” a través de un contrato de servicios el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
(iv) Que entre las partes no hubo otro tipo de vinculación fáctica o jurídica que no haya sido, por parte de los actores, la de asociados de la mencionada cooperativa y de la demandada perceptora de los servicios de conducción de vehículos de carga pesada por parte de la cooperativa.
(v) Que entre las partes no hubo relación de trabajo y por tanto resulta improcedente la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: No obstante lo expresado con anterioridad ambas partes reconocen la necesidad de poner fin al presente juicio, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos. Por ellos en razón que de alguna manera la parte demandada recibió beneficios por el contrato suscrito con la cooperativa ha ofrecido a la parte actora una BONIFICACIÓN UNICA de acuerdo con la siguiente escala:
TERCERO: Las partes dejan expresa constancia que el método utilizado alternativamente para la solución de este conflicto es personalísimo en cuanto a la parte actora incluido en él, siendo que expresamente FLETES SIDERURGICOS, C.A. declara que esta bonificación única es irrepetible y no constituye obligación alguna frente a personas no incluidas en este acuerdo y que en el futuro intenten acciones de igual o distinta naturaleza que la presente.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento con lo convenido la parte demandada hace entrega en este acto a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.867,50), mediante cheque girado contra el Banco BANPRO, de fecha quince (15) de diciembre de 2008.
Con la entrega de esta bonificación única, la parte actora desiste de la acción y del procedimiento.
QUINTO: Los actores, en su condición de asociados de la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, autorizan amplia y suficientemente a la Instancia de Administración de dicha Cooperativa para que, en su nombre, paguen a la abogada YOLAIMY PINEDA, identificada en autos y que le han prestado su patrocinio en esta causa, la suma de Cuarenta y Siete mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 36/100 (Bs. 47.604,36). Tales honorarios corresponden a la totalidad de los honorarios que percibirán los abogados por el patrocinio brindado tanto a los actores en esta causa como a los actores en causas similares, que cursan por ante este mismo circuito del trabajo y que se transan en esta misma fecha.
SEXTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, esta Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por esta Juzgado y contenidos en la presente Acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de los cheques. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.,) del día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.
PARTE ACTORA,

APODERADA DE LA PARTE ACTORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. LORENA MARIÑO.