REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de diciembre de 2008.
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000241
PARTE ACTORA: MARIA FELIPA BORGES y RAFAEL LAZCANO QUEVEDO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCIA GADEA,
PARTE DEMANDADA: MACK VEHICULOS INDUSTRIALES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DOUVELIN SERRA GONZÁLEZ, inpreabogado N° 61.041,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 20008, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano GUSTAVO GARCÍA, venezolano, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°7.257.402 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado de los actores, MARIA FELIPA BORGES y RAFAEL LAZCANO QUEVEDO, suficientemente identificado en autos, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominados “los ACCIONANTES”) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente N° DP31-L-2008-241 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL JUICIO”); y por la otra parte, comparece MACK VEHÍCULOS INDUSTRIALES C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de enero de 1993, quedando anotada bajo el N° 32, tomo 531-A (en adelante “MACK VH”), representada en este acto por la abogada DOUVELIN SERRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 10.969.392, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.041, procediendo en este acto en su carácter de apoderada según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quienes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia, al aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, es celebrar una transacción total y definitiva, que aún cuando no reconozca expresamente ni los argumentos, ni derechos, ni obligaciones a ninguna de las partes, ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a los ACCIONANTES y a sus apoderados pudieran corresponderles contra MACK VH y/o contra MACK DE VENEZUELA, C.A. y/o contra sus casas matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está regulada por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS ACCIONANTES
Los ACCIONANTES declaran y alegan lo siguiente:
A) Que el ciudadano CARLOS EDUARDO LAZCANO BORGES, titular de la cédula de identidad N° 10.364.503, fallecido en fecha 12 de abril de 2007, (en lo sucesivo el Sr. LAZCANO), cuyos únicos y universales herederos son los ACCIONANTES, ingresó a trabajar para MACK VH, ubicada en la Zona Industrial Las Tejerías, Tejerías, Estado Aragua, el día 1 de junio de 2003, desempeñándose como Chofer, hasta el día 29 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con MACK VH, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 AM a 5:00 PM, siendo su último salario diario devengado la cantidad de Bs. F. 46,66.
En virtud de lo anterior, los ACCIONANTES desean el pago de todas las acreencias, derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieren corresponderles en virtud de la finalización del vínculo laboral que el Sr. LAZCANO mantuvo con MACK VH, de conformidad con cualquier instrumento normativo que resultare aplicable, incluyendo la Convención Colectiva vigente en la empresa, todo de conformidad con lo expuesto en el libelo de demanda que da inicio al presente juicio y que aquí se da por reproducido en su totalidad, por lo que estiman su pretensión en la cantidad de Bs. F 50.269,32, sin incluir, intereses de mora, indexación y costas y honorarios de abogados, los cuales también reclaman.
CLÁUSULA SEGUNDA: POSICIÓN DE MACK VH
MACK VH expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones formulados por los ACCIONANTES, en virtud de los siguientes argumentos:
A) Que el Sr. LAZCANO no mantuvo una relación de trabajo dependiente con MACK VH, ya que el mismo prestó servicios en forma eventual y ocasional, y nunca en forma permanente, transcurriendo largos periodos de tiempo de separación entre la realización de algún servicio y otro, en los cuales el Sr. LAZCANO no realizó ninguna acción a favor o beneficio de ninguna de las empresas, ni obtuvo contraprestación alguna, por lo que nunca podría haber sido considerado como un trabajador subordinado o dependiente de MACK VH.
B) Que el SR. LAZCANO, en todo caso, debía ser catalogado como un trabajador autónomo, no dependiente, tal como los define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), por cuanto vive habitualmente de su trabajo sin estar en relación de dependencia (subordinación) respecto de uno o más patronos. De este modo, la vinculación que existió o pudo haber existido entre el SR. LAZCANO y MACK VH, bajo ningún concepto fue de carácter dependiente, sino en todo caso autónoma.
C) En virtud de lo anterior, el SR. LAZCANO no tiene acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de MACK VH, para procurar eventuales pago por concepto de prestaciones sociales, por no haber existido una relación de trabajo dependiente.
D) Que en ningún caso MACK VH despidió al SR. LAZCANO, pues este no era uno de sus trabajadores; además, lo que en realidad ocurrió fue que el SR. LAZCANO pura y simplemente, no volvió a prestar servicio alguno a MACK VH por no haberse ofrecido ni presentado a hacerlo, por su propia voluntad, al no volver a ésta desde el mes de octubre de 2006.
CLÁUSULA TERCERA: MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre los ACCIONANTES y MACK VH, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CLÁUSULA CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de los ACCIONANTES contenidas en el JUICIO y los beneficios y/o derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de la relación que existió o pudo haber existido, entre el Sr. LAZCANO y su terminación, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de eventuales juicios y/o reclamaciones, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que alguna de ellas acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los ACCIONANTES contra MACK VH, MACK DE VENEZUELA y/o los ENTES RELACIONADOS por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, así como cualquier pago indemnizatorio por cualesquiera daños y perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran haber sido causados y que resultaren procedentes a favor de los ACCIONANTES por parte de MACK VH, la Suma Total de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 16.000,00), los cuales serán entregados al ciudadano GUSTAVO GARCÍA, mediante dos (2) cheques, conforme la siguiente descripción: (i) El primero de los cheques, identificado con el N° 01035035, de fecha 9 de diciembre de 2008, girado contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, a nombre de MARÍA FELIPA BORGES, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F 8.000,00) y (ii) El segundo de ellos, identificado con el N° 47035036, de fecha 9 de diciembre de 2008, girado contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, a nombre de RAFAEL LAZCANO QUEVEDO, por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F 8.000,00).
CLÁUSULA QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Los ACCIONANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que el Sr. LAZCANO mantuvo o puede haber mantenido con MACK VH, MACK DE VENEZUELA, y/o los ENTES RELACIONADOS y su terminación, pudieran corresponderles, en consecuencia, nada se le adeudan por los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones que le hubiere correspondido disfrutar (vacaciones fraccionadas), bono vacacional y post vacacional, bono vacacional que le hubiere correspondido disfrutar (bono vacacional fraccionado), bono de fin de año, bono compensatorio, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets alimentación y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidios de cualquier índole, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso obligatorio y/o convencionales; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el Sr. LAZCANO y MACK VH, MACK DE VENEZUELA y/o ENTES RELACIONADOS, de su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH, y/o de los ENTES RELACIONADOS; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y su Reglamento parcial, el Código Civil, el Código Penal, el Código de Comercio; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el SR. LAZCANO prestó o pudo haber prestado a MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH y/o los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. Finalmente, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ACCIONANTES, ya que éstos expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a MACK DE VENEZUELA y/o MACK VH y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio los ACCIONANTES le otorgan a MACK DE VENEZUELA, MACK VH y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Queda expresamente entendido entre las Partes que el pago realizado en esta transacción y la mención de los conceptos en ella contenidos, no constituyen ningún reconocimiento, ni expreso ni tácito de derecho ni obligación alguna para ninguna de las partes.
CLÁSULA SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con éste, en cada caso, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.
CLÁUSULA SEPTIMA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan respetuosamente de la Ciudadana Juez, que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, esta Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por esta Juzgado y contenidos en la presente Acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de los cheques. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
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