REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-O-2008-000019
ASUNTO: NP01-O-2008-000019
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2008-000019, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Contra Decisión Judicial), que en fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 a.m., remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y recibida ante esta Corte de apelaciones en la misma fecha a las 11:45 a.m. el cual fue interpuesto por los Ciudadano RAMON A. SIMOSA e ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.828 y 64.635, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Mini, piso 2, oficina 02, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad V-18.274.715, imputado en la causa penal NP01-P-2006-004606; incoado en contra de la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por considerar los Accionantes de autos que, la mencionada Juez, violó los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste en el proceso penal antes referido.
En fecha 10/11/2008, siendo las 11:45 horas de la mañana se dio entrada en esta Corte de Apelaciones, al presente asunto, y habiendo sido designada como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, en esa misma data le fue entregado siendo las 03:20 horas de tarde, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 11/11/2008, este Tribunal Colegiado emitió auto mediante el cual se acordó notificar a los accionantes, a los fines de que corrigieran los defectos u omisiones cometidas en el escrito de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibiéndose en fecha 14/11/2008, escrito mediante el cual los accionantes subsanan la falta, en fecha 18/11/2008, en virtud de que se hizo necesario para esta Alzada, la revisión del asunto principal NP01-P-2008-004606, se ofició al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial a objeto de que remitiese de manera urgente dicho asunto, igualmente en fecha 20/11/2008, se acordó solicitar mediante oficio el asunto principal Nº NP01-P-2008-004597, en virtud de que también guarda relación con la referida acción de amparo y su revisión es necesaria para emitir el pronunciamiento respectivo, una vez realizados todos estos trámites y recibidos como fueron en fechas 19/11/2008 y 02/12/2008, los asuntos principales antes solicitados esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los Accionantes de autos, Ciudadanos Abogados Ramón A. Simosa e Isrrael Pérez Acevedo, actuando en representación del ciudadano JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, a través de escrito recibido en fecha 06/11/2007, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios dos (02) y (03), de la presente acción de amparo, entre otros particulares, precisa los alegatos que de manera resumida plasma a continuación este Tribunal, a saber:
“…ocurrimos para interponer la correspondiente Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano José Ricardo Calzadilla Carrero, ya identificado. Basados en los siguientes hechos….En fecha 20 de octubre del año 2008, fuimos designados como defensores privados del ciudadano José Ricardo Calzadilla Carrero..aceptamos dicha defensa en fecha 29 de Octubre..y solicitamos en la misma acta de aceptación las copias certificadas necesarias. Luego nos dirigimos en varias oportunidades al archivo de este circuito penal a fin de revisar las actuaciones del caso y poder ejercer la defensa que a bien tengamos; siendo hasta ahora infructuosa nuestros intentos; el día viernes 31 de octubre de 2008 nos manifestaron en la aludida oficina que allí reposaba una decisión del Tribunal Quinto en función de control, referente al caso, haciéndole entrega al abogado Israel Pérez, ya identificado copia de la misma; la cual anexamos marcada “A” Manifestando además que en las actuaciones habían sido enviadas a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, acudimos al aludido despacho buscando las informaciones respectivas; allí nos dicen que ese número (NPA-P-2008-4597) no pertenecen al caso, sino el NP-P-2008-4606 del Tribunal Sexto de Control, en la copia anexa marcada “A” se observa que mi patrocinado fue detenido mediante una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal por encontrarse de guardia para la fecha, dicha orden fue condicionada a que en un lapso no mayor de 12 horas la representación Fiscal actuante consignare las actuaciones correspondientes a los fines conducentes, pero eso no se llevó a cabo; lo cual motivó a que ese honorable Tribunal (5to de Control) dejara sin efecto la orden de aprehensión y ordenara la libertad inmediata de los imputados; entre ellos nuestro patrocinado, haciéndose del conocimiento de la Representación Fiscal la aludida decisión, se da el caso, ciudadano Juez; que nuestro defendido continua privado de su libertad hasata la fecha y recluido en la cárcel La Pica, por decisión del Tribunal mencionada de fecha 30 de septiembre de 2008; donde se dejó sin efecto la orden de aprehensión por la cual fue detenido; significando lo anterior que su detención resulta ilegitima y las actuaciones que conforman la causa signada con el N. NPA-P-2008-4606, nulas de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso y ello a la luz del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto fundamentados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida como lo es la inmediata libertad de nuestro defendido; Solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y apreciado con todo su valor y que la presente acción de amparo constitución a la libertad personal sea declarada con lugar…” (Cursiva de la Corte de Apelaciones)
II
ANTECEDENTES.
En el asunto signado bajo el número NP01-P-2008-4606, se observa que a los folios 16, su vuelto y 17 corre inserta acta de Investigación Penal, donde consta que en fecha 29 de Septiembre de 2007, (entendiendo esta Corte que es 2008 y que el mismo consistió en un error de tipeo, al observar que las actuaciones anteriores y siguientes se refieren al año 2008), los funcionarios policiales notificaron a la Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Público, Abogada Helenny Guilarte, a quien impusieron de la situación con los prenombrados ciudadanos y que estos mantenían en constante amenaza a la comunidad China de esa localidad, porque diariamente los robaban y que por ante esa oficina cursaban varias averiguaciones en perjuicio de locales de ciudadanos de nacionalidad China, a fin de que solicitará ante el Tribunal de Control respectivo una orden de Aprehensión, manifestando ésta que iba a consultar la referida orden, quien diez minutos mas tarde aproximadamente, efectuó llamada telefónica a ese Despacho, manifestando que efectivamente había sido acordada orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos por la Jueza Quinto de Control, Abogada Milagros Bontemps, y en virtud de ello se constituyeron en comisión y practicaron la aprehensión, de lo cual notificaron a la Representación Fiscal.
El referido Tribunal mediante en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2008-004597, dictó decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, donde señaló:
“Vista la solicitud, interpuesta por el Abogado HELENNI AGILARTE CENTENO, en condición de Fiscal Tercera ( E ) del Ministerio Público de este Estado, de fecha 29-09-2008, en la cual solicitó le fuese expedida Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en los Artículos 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, donde que requiere a la Juez que aquí suscribe por encontrarse de Guardia, la necesidad de una Orden de Aprehensión vía telefónica por la necesidad y urgencia del caso, en razón de que ya tenían ubicados a los presuntos imputados ciudadanos: DELVIS ROMERO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.752.730, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 18.274.715, YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 20.927.807, YOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 16.666.997 y MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 11.010.375, en razón de que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparecen como victimas los ciudadanos: CHANG SAM WING SU y LUI HIU JUN, siendo acordada la misma de conformidad a lo estatuido en el Artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele del conocimiento a la Representación Fiscal de que en un lapso no mayor de 12 horas debería consignar las actuaciones correspondientes por ante el Tribunal a los fines de realizar lo conducente. Ahora bien, y en razón de que las actuaciones requeridas por este Despacho no fueron consignadas, en la oportunidad legal prevista en el Artículo antes mencionado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, otorgada por este Órgano Judicial, en fecha 29-09-2008 siendo las 10:10 horas de la noche, contra los ciudadanos: DELVIS ROMERO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 17.752.730, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 18.274.715, YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 20.927.807, YOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 16.666.997 y MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 11.010.375, en razón de que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparecen como victimas los ciudadanos: CHANG SAM WING SU y LUI HIU JUN, en consideración de no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 en parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, quienes se encuentran recluidos a la orden de este Despacho en la Comandancia de la Policía General del Estado Monagas. Ordenándose librar lo conducente a tales fines. Y así se decide. Notifíquese y remítase a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial...”
Se desprende del texto de la decisión transcrita que en virtud de la falta de consignación de las actuaciones requeridas en la oportunidad legal establecida en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante en COPP, acordaba dejar sin efecto la orden de aprehensión, otorgada por ese Órgano Judicial de fecha 29/09/08 a las 10:10 horas de la noche en contra de los ciudadanos DELVIS ROMERO CARVAJAL, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, YOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, y MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS y en consecuencia su libertad inmediata, y ordenó librar lo conducente a fin de que se hiciera efectiva la libertad ordenada; tutelando de esta manera el debido proceso en el presente asunto; ya que la referida libertad fue acordada ante el incumplimiento de la Representación Fiscal de presentar las actuaciones a los fines de que el Juez verificará la veracidad de lo manifestado por vía telefónica y ratificara o no la misma. En esa oportunidad se libraron los oficios correspondientes para que se materializara la libertad ordenada desde la Comandancia de la Policía Estadal.
En esa misma fecha 30-09-2008 a las 7:20 de la noche el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante solicitud Fiscal acordó Una Orden de Aprehensión, en contra de los mismos ciudadanos DELVIS ROMERO CARVAJAL, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, YOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, y MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, tal como se desprende de acta levantada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público inserta al folio 52 de el asunto Nº NP01-P-2008-004606, donde deja Constancia que a las 7:20 de la noche del día 30 de Septiembre de 2008, realizó llamada a la Juez Sexto de Control, quien se encontraba de Guardia y solicitó orden de aprehensión de la establecida en la parte in fine del artículo 250 del COPP, la cual le fue acordada. De dicha acta se desprende con meridiana claridad, que la Orden de aprehensión fue solicitada a las 7:20 de la noche, después de otorgada la libertad en el asunto signado con el Nº NP01-P-2008-004606, y jurando la urgencia del caso. Asimismo consta al folio 50 comprobante de recepción de un asunto nuevo, donde se hace constar que la Representación Fiscal presentó las actuaciones el mismo 30/09/2008 a las 9:13 de la noche, es decir casi dos horas después de haber solicitado la Orden de aprehensión y la misma fue ratificada dentro del lapso establecido en el artículo 250 en su parte in fine del COPP.
Siendo la denuncia de los accionantes, la observancia de grave infracción al principio Constitucional del Libertad Personal.
Estima este Órgano Jurisdiccional Superior que, la pretensión de los solicitantes es, en forma muy resumida, hacer cesar la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, toda vez que ése decreto de detención tiene –según dicho de los quejosos- como origen un acto de procedimiento que consistió en su aprehensión, sin seguir las formalidades de Ley; por lo que, consideran los accionantes que, al dictarse la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que había sido decretada en fecha 29/09/2008 y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos detenidos con esa orden, entre ellos su representado José Ricardo Calzadilla Carrero, pero que esa orden no fue acatada, resultando su patrocinado PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, con franca violación de la norma consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recluido en el Internado Judicial (La Pica); a pesar de haber sido aprehendido sin ninguna orden Judicial. Señala que mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto en función de Control. Al llevarse a cabo la detención de su patrocinado mediante orden dejada sin efecto, resulta la misma ilegítima, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones signadas con el Nº NP01-P-2008-4606 ello a la Luz del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia requiere, sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida al ciudadano JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO; como lo es la inmediata libertad del agraviado con las garantías respectivas.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; a tal respecto se observa que en el escrito contentivo de la acción cautelar interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), donde se estableció en atención a lo previsto en el Articulo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se procedió a declararse competente, lo cual se ratifica en este fallo.- Y Así se decide.-
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Corte, constituida como Tribunal de Instancia Constitucional, que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando:
1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o
2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, indicó la Sala Constitucional que es requisito sine qua non en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, que deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Así pues, apreciamos que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en su decisiones de data 01 de Octubre de 2008, ratifico la Orden de Aprehensión, que previa solicitud de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acordara a las 7:20 de la noche del día 30-09-2008, vía telefónica en contra de los ciudadanos DELVIS ROMERO CARVAJAL, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, YOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, y MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, por el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos Chang Sam Wing Chiu y Liu Hiu Jun, relacionado con las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas bajo los números I-013-092-08 e I-013-119-08.
Expresando, la decisión referida lo siguiente:
“….Por cuanto en fecha (30-09-08), siendo las 7:25 horas de la noche, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, estando de guardia, recibió llamada telefónica del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado ABG. Helenny Guilarte, quien a través de esa vía solicito ORDEN DE APREHENSION URGENTE Y NECESARIA, contra los ciudadanos 1) MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.010.375, 2) YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 20.927.807, 3) JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.666.997, 4) DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.752.730, 5) JOSE RICARDO CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.274.715. Dicha Orden se decreta en virtud de existir suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos Ciudadanos son los autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos CHANG SAM WING CHIU y LIU HIU JUN, relacionado con las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, bajo el Nº I-013-092-08 Y I-013-119-08, este Tribunal la acordó vía telefónica y debido a la urgencia del caso, y en fecha de hoy 01-10-08 se ratifica dicha ORDEN DE APREHENSION; ahora bien, habiendo recibido este Tribunal las actuaciones que guardan relación con la presente Orden de Aprehensión en el día de hoy, observándose que las mismas ingresaron en fecha 01-10-08, a las 8:09 minutos de la Mañana, por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, y en tal sentido, para decidir sobre lo planteado esta juzgadora observa: PRIMERO. De la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1) MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.010.375, 2) YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 20.927.807, 3) JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.666.997, 4) DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.752.730, 5) JOSE RICARDO CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 18.274.715, hayan sido las personas incursas en el delito de ROBO AGRAVADO, situación esta que se encuentra acreditada en las actuaciones con los siguientes elementos. Cursa al folio Uno (01) del presente asunto denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, por el Ciudadano CHANG SAM WING CHIU, quien es portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.104.152, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que cuatro sujetos desconocidos y dos damas, portando armas de fuego, irrumpieron en mi local comercial de nombre “ Bar Restaurante “ China Oriente” y luego de someterme me despojaron de la cantidad de 3000 bolívares fuertes, así mismo me despojaron de sus pertenencias a varios clientes y a mi empleados que se encontraban presentes, para el momento del robo”. Cursa al folio siete del Expediente, Inspección Técnica, suscrita por los Funcionarios JOSE LUIS IDROGO, ENRIQUE ALIENDRE, JARIRO BRITO Y JULIO OSUNA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio ocho del Expediente, Acta de Entrevista del Ciudadano CHANG WING CHI, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales del Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “ Resulta que yo me encontraba en el Bar Restaurante China Oriente, ubicado en la Carretera Nacional Vía Maturín, Numero 13 de Punta de Mata, Estado Monagas, del cual soy socio con un hermano, en ese momento se me acercaron varios sujetos desconocidos entre estos dos damas, todos portando armas de fuego y me dijeron que era un atraco, que me tirara al piso, despojándome de dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 8286, signado con el numero 0416- 6920117, valorado en 800 bolívares fuertes, otro marca Nokia, modelo N82, signado con el numero 0412-8790888, valorado en 1.800 bolívares fuertes, luego uno de los sujetos me levanto del piso y comenzó a preguntarme donde estaba el dinero, saco un cuchillo y me dijo que si no le entregaba el dinero me iba a cortar una oreja, yo metí la mano derecha para protegerme y me corto, causándome una herida abierta, luego estas personas al ver que no teníamos mas dinero, del que ya habían sustraído de la maquina registradora, se marcharon del lugar”. Cursa al folio nueve del Expediente, Acta de Entrevista del Ciudadano CARLOS LUIS ANTUNES CORDERO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales del Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “ Bueno resulta que yo estaba laborando como mesonero en el Bar Restaurante China Oriente, cuando de repente cuatro sujetos desconocidos y dos mujeres desconocidas, portando armas de fuego, irrumpieron de manera violenta al referido restaurante, sometiendo a todos los presentes y bajo amenazas de muerte procedieron a despojarme de un teléfono celular marca Motorota, modelo V3, de color gris, con un dragón pintado, valorado en trescientos cincuenta mil bolívares fuertes, signado con el numero 0412-0855982 y la cantidad de noventa bolívares fuertes en efectivo, luego empezaron a registrar a toda las personas que se encontraban en ese lugar, quitándole todas las pertenencias que poseían, y el que no tenia nada lo golpeaban”. Cursa al Folio trece del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios CARLOS RONDON Y RAFAEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, realizada a un Disco de los denominados comúnmente DC, Marca Imation, con una inscripción bajo relieve, donde se lee China Oriente, el mismo se parecía en buen estado y uso de conservación. Cursa al folio catorce del Expediente, Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por los Funcionarios CARLOS RONDON Y RAFAEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, realizado a tres teléfonos celulares con su debido justiprecio. Cursa al folio veinticuatro del Expediente, Inspección Técnica Nº 567, suscrita por los Funcionarios CARLOS RONDON Y JULIO OSUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un vehiculo Marca Max-Motors, modelo Mx150-2ª, Clase Moto, color azul, sin placas, Uso Particular, Uso paseo, serial de carrocería LP6PCJ3B770405444. Cursa al folio veinticinco del Expediente, Inspección Técnica Nº 568, suscrita por los Funcionarios Carlos Rondan y Julio Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un vehiculo marca Renault, modelo Logan, Clase Automóvil, Color blanco, Placas BBR-10T, Uso Particular, Tipo sedan, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB7M505917. Cursa al folio veintisiete del Expediente, Inspección Técnica Nº 107, SUSCRITA POR LOS Funcionarios CARLOS RONDON Y RAFAEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, realizada a varios teléfonos celulares. Cursa al Folio treinta y tres del Expediente, Examen Medico Forense, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuado al Ciudadano WING CHI CHANG, en la cual concluye lo siguiente: Paciente refiere traumatismo con un cuchillo presenta cicatriz lineal de 2 cm. de longitud en cara posterior tercio proximal de dedo meñique de mano izquierda, clasificación de las lesiones leves, tiempo de curación 8 días. Cursa al folio treinta y cuatro del Expediente, Denuncia efectuada por el Ciudadano LIU HIU JUN, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido se presento a mi local comercial China Linda, haciéndose pasar por cliente entonces pidió tirros, cuadernos, unas poncheras y otras cosas, después llegaron otros dos, uno de ellos bajo la Santamaría y sacaron armas, el que estaba como cliente también saco un arma, nos apuntaron y comenzaron a sacar el dinero de las dos cajas registradoras que como eran dos mil bolívares fuertes, sacaron como un mil bolívares fuertes en tarjetas telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel, después llegaron a la Oficina y rompieron la computadora, diciendo que eso estaba grabando, de allí metieron a los empleados y a los clientes en el deposito y los amarraron con tirro, a mi uno llevo al dormitorio y lo revisaron todo, sacaron ochocientos yens que son billetes chinos, cada uno de cien yens, seiscientos bolívares fuertes en efectivo y un equipo de sonido, pero dejaron el equipo y se llevaron los teléfonos celulares de las personas que estaban allí y el mió que es marca Nokia, numero 0414-125.1522, valorado en ochocientos bolívares fuertes”. Cursa al folio treinta y siete del Expediente, Inspección Técnica, suscrita por los Funcionarios JAIRO BRITO y RAFAEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio cuarenta del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios CARLOS RONDON Y RAFAEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a unos objetos tales como una gorra, un bolso. Cursa al folio cuarenta y uno del Expediente, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana YOLIMAR DE LOS ANGELES MOYA CORCEGA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual expuso: “ Bueno resulta que yo laboro en el local comercial China Linda, ubicado en la Calle Bolívar de esta localidad, y en eso veo a un sujeto que esta cerrando la Santamaría y en el local ya habían cinco de ellos, estos sacaron armas de fuego y me sometieron juntos con mis compañeros YERLIS JOSEFINA FUENTE, LISETH ORTEGA Y JOSE GREGORIO MENDEZ, y varios empleados Chinos, estos nos encerraron en un deposito, así mismo se llevaron al dueño del local hacia el dormitorio, luego al rato cuando logramos salir del deposito estos se habían llevado el dinero de la caja registradora, varios teléfonos de los chinos y de los clientes que se encontraban en el local”. Cursa al folio cuarenta y dos, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual expuso: “Bueno resulta que yo laboro en el local comercial China Linda, ubicado en la Calle Bolívar de esta localidad, y en eso cuando estoy en el deposito sacando una mercancía para el pasillo, me llego por la parte de atrás un sujeto desconocido, este me apunto con un arma de fuego y me dijo que caminara y me llevo hacia el otro deposito en donde ya tenían sometidos bajo amenazas a mis compañeros de trabajo YERLIS JOSEFINA FUENTE, LISEHT ORTEGA y varios empleados chinos, estos no es encerraron en el deposito, este sujeto nos dijo que nos arrodilláramos y nos quedáramos tranquilos o nos mataban a todos, luego se salio para el pasillo y nos dejo encerrados y en los pasillos se escuchaban conversaciones con otros sujetos, luego todo se quedo en silencio al poco rato logramos salir del deposito, donde ya estos se habían ido, así mismo se llevaron el dinero de la caja registradora del local”. Cursa al folio cuarenta y tres del Expediente, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana LISETH DEL VALLE ORTEGA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisrticas en la cual expuso: “ Bueno resulta que en el día de hoy, a las 11:50 horas de la mañana me encontraba laborando en el supermercado chino de nombre China Linda, entonces fue cuando irrumpieron dos sujetos, desconocidos, portando armas de fuego, uno de ellos bajo la Santamaría para luego someter y amenazar a todos el personal dentro del supermercado, yo al ver esto me traslade rápidamente al área del deposito donde realice una llamada telefónica al 171, a fin de informar lo que esta sucediendo, luego fui sorprendida por uno de los sujetos, quien me pregunto que estaba haciendo y le dije que nada, que estaba buscando unas mercancías luego me traslado al área de cosméticos, lo llaman por teléfono, el atiende, habla por teléfono y empieza a apurar a todo el mundo luego nos dijo que nos iba a amarrar y nos iba a dejar en el deposito”. Cursa al folio cuarenta y cinco del Expediente, Acta de Entrevista de la Ciudadana FUENTES SANCHEZ YERLIS JOSEFINA, quien expuso: “ Yo trabajo atendiendo a los clientes en el supermercado China Linda, entonces en ese momento me encontraba en el deposito a buscar unos tirros, porque la china me los había pedido, cuando iba un tipo me apunto con un arma y me dijo que era un atraco que me saliera, me metieron junto con otros compañeros y unos clientes para el otro deposito, y fue que vi que eran seis tipos, después comenzaron a registrar a todos y les quitaron los teléfonos y el dinero, uno de los tipos se fue a buscar tiros y comenzó a amarrar a las personas, pero solo amarro a cuatro a uno de los chinos lo llevaron para el cuarto y lo revisaron, después uno de los tipos recibió una llamada y todos salieron corriendo. Cursa al folio cuarenta y siete, Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por los Funcionarios JUAN CARLOS OSSA Y RAFAFEL JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a varias tarjetas telefónicas, y un teléfono celular. SEGUNDO. Del análisis de las actas procesales descritas anteriormente se evidencia claramente que están dados todos y cada uno de los supuestos del Artículo 458 del Código Penal Venezolano, que tipifica y sanciona al delito de: ROBO AGRAVADO, el cual a juicio de este Tribunal subsumidas todas, nos permiten considerar que los ciudadanos: MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, 2) YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, 3) JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, 4) DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, 5) JOSE RICARDO CALZADILLA RONALD JOSE BRITO TORRES Y EDUARDO ENRIQUE TORRES BRITO, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fueron las personas que en las fechas 24 y 29 de Septiembre del año en curso fueron las personas que supuestamente robaron en el local Comercial China Linda y Bar Restaurante China Oriente y sometieron con armas de fuego a los Ciudadanos que se encontraban dentro de los locales comerciales, utilizando para ello como instrumento de la comisión del delito un arma de fuego, hechos estos corroborados por los testigos y las propias victimas en el presente caso, como lo son CHANG SAM WING CHIU, CARLOS LUIS ANTUNES, LIU HIU JUN, YOLIMAR DE LOS ANGELES MOYA, MENDEZ JOSE GREGORIO, LISETH ORTEGA, todas estas rendidas por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maturín estado Monagas, los cuales fueron contestes al memento de rendir sus respectivas deposiciones, Ahora bien, este tribunal en virtud de lo antes expuesto estima considerar que es una facultad expresa que le otorga nuestro legislador al Ministerio publico, de solicitar una orden de aprehensión, siempre y cuando estén llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que habiendo el representante del Ministerio Público acreditado todos y cada uno de los supuestos del artículo antes citado, con todos los elementos de prueba descritos up-supra, este decidor bajo el imperio del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se encuentra totalmente lleno en todos sus extremos, en relación con el artículo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, y a que por la misma se presume el peligro de fuga, decreta ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos: MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, 2) YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, 3) JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, 4) DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, 5) JOSE RICARDO CALZADILLA RONALD JOSE BRITO TORRES Y EDUARDO ENRIQUE TORRES BRITO, ampliamente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir sus responsabilidad penal en el delito descrito anteriormente, así mismo una vez aprehendidos los ciudadanos: MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, 2) YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, 3) JOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, 4) DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, 5) JOSE RICARDO CALZADILLA RONALD JOSE BRITO TORRES Y EDUARDO ENRIQUE TORRES BRITO, deben, ser puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado…”
De igual forma, apreciamos que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, ordeno Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO.
Examinados cuidadosamente como han sido, los argumentos expresados por los accionantes en la causa penal NP01-P-2008-004606, observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal en sede constitucional que, efectivamente el pronunciamiento cuestionado, al cual se refieren los quejosos, fue dictado por un Tribunal de Primera Instancia Penal, que actualmente conoce del asunto penal principal arriba indicado, todo lo cual se infiere del relato accionatorio.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por los profesionales del derecho RAMON A. SIMOSA E ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, Abogados defensores del acusado de autos, referido en el párrafo anterior, mediante el cual pretenden que esta Corte de Apelaciones a través de la vía de la acción extraordinaria del amparo constitucional, revise la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERA. Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que los accionantes debieron interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, habida cuenta que de su texto se constata que se trata de una decisión dictada con ocasión a una Orden de Aprehensión, acordada a las 7:20 de la noche del día 30-09-2008, vía telefónica, previa solicitud de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DELVIS ROMERO CARVAJAL, JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, YORDANO WILSON JIMENEZ AMARO, YOHANA DEL VALLE QUEVEDO PALACIOS, y MARIELA COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, por el delito de Robo Agravado en contra de los ciudadanos Chang Sam Wing Chiu y Liu Hiu Jun, relacionado con las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas bajo los números I-013-092-08 e I-013-119-08, sin embargo, este Tribunal Colegiado, actuando como Instancia Constitucional, considera que la defensa tuvo a su disposición el medio idóneo, eficaz y expedito para requerir de la Instancia Superior se revisaran los argumentos del Juez Sexto de Control para decretar la Orden de Aprehensión, como lo es el Recurso de Apelación de Autos, pudiendo alegar como fundamento en este caso, el gravamen irreparable y no así acudir al ejercicio de la acción de amparo, por asistirlo, como ya se indicó, el derecho de ejercer el recurso ordinario legal correspondiente, pues a criterio de esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, y así lo ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del contenido del criterio referido anteriormente, plenamente compartido por este Juzgador, se colige que, debieron los accionantes de autos y/o su representando, apelar de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2008, emitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreto la medida Judicial privativa de libertad; y de la revisión del asunto principal se observa que los accionantes impulsaron el mecanismo legal idóneo previsto por el legislador venezolano en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos que, resulta impertinente e improcedente en el presente caso utilizar la vía del amparo constitucional para el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo a esta, idóneo y capaz de solventar la situación denunciada, y por ende, corresponde impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en los supuestos de inadmisibilidad que establece el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por lo antes señalado, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, propuesta por los Abogados RAMON A. SIMOSA e ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, en su carácter de defensores Privados del ciudadano JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, mediante escrito recibido en esta Sede en las circunstancias que supra se han descrito, de conformidad con lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional de Primera Instancia que, los accionantes cuentan con un medio ordinario para que se pueda revisar la situación presuntamente lesiva y, acorde con la protección constitucional que se pretende, como lo es el recurso ordinario de apelación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, por los Abogados RAMON A. SIMOSA e ISRRAEL PEREZ ACEVEDO, en su carácter de defensores Privados del ciudadano JOSE RICARDO CALZADILLA CARRERO, acusado en el proceso penal que se ventila en el asunto signado con el Nº NP01-P-2008-004606, contra el Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar los accionantes de autos con el recurso de apelación de autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Trasládese al acusado de autos, antes mencionado a los fines de imponerlo de la decisión dictada y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Superior Presidente (Temp.), Ponente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose las boletas de traslado y de notificaciones correspondientes. Conste.
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
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