REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002803
ASUNTO : NP01-P-2005-002803
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADO: RANNIEL JOSE LAREZ RATIA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, por haber nacido el 04-01-1987, domiciliado en la Calle Principal Los Pinos, N° 37, Avenida El Ejército, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 19.876.640.-
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, DEFENSOR PRIVADO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: CORNELIO PALMA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT
ABG. SULAY MARCANO
ABG. JESUS CARVAJAL
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
ABG. ANGELICA BARILLAS
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 28 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada cuando la víctima CORNELIO PALMA se encontraba en la Avenida el Ejército en compañía de su tio LEODAN DEL VALLE ESTANGA para tomar un taxi, percatándose ambos ciudadano de la presencia de cinco sujetos desconocidos que se acercaban al lugar donde se encontraba parado y uno de ellos desenfundó un arma de fuego de fabricación casera y los sometió despojando a la víctima de una Teléfono celular Sony Ericsson y un reloj de pulsera, para posteriormente darse a la fuga hacia las inmediaciones de la calle Floreida siendo aprehendido uno de ellos por los funcionarios y la víctima y los otros retenidos por habitantes de la comunidad que se percataban de lo sucedido, y luego se apersonaron al sitio de la aprehensión funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-
Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra, manifestó que en nada tenía que ver su defendido con los hechos por los cuales se le acusaba, y que a favor tenía el principio de presunción de inocencia.-
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
Compareció en primer término el ciudadano 1.- CORNELIO JOSE PALMA ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.011.752, quien bajo juramento de ley y en su condición de víctima manifestó que se encontraba en la Avenida El Ejército acompañando a un familiar a tomar un taxi, cuando llegaron tres sujetos a los cuales no pudo distinguir, porque se encontraba muy tomado, luego pasó una patrulla y comenzó una persecución y mas adelante vio que una multitud tenía a dos personas tiradas en el piso. A preguntas realizadas contestó que se encontraba acompañado de Leonardo Estanga; que lo interceptaron tres personas y que una de ellas estaba armada con un “chopo”; que lo despojaron de un teléfono Sony Ericson y de un reloj; que iba pasando una patrulla y las personas ya habían huido hacia la parte baja de la Avenida El Ejército; que siguió a las personas en la patrulla; que uno de ellos tenía los ojos azules y el otro era un chinito morenito; que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reconoció a dos personas; que estaba muy tomado porque desde temprano estaba ingiriendo licor; y que no recuperó nada.-
Así mismo compareció 2.- JUAN GABRIEL FRANCO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.197, quien bajo juramento manifestó en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas que el 28 de Mayo de 2005 como a la 01:20 horas de la mañana se encontraba de patrullaje por Fundemos y via radio le manifestaron que se trasladara hasta el Sector La Florida porque había una situación irregular con unos sujetos que estaban agrediendo, al llegar allí, vieron a 3 personas que la comunidad estaban golpeando y luego de calmar la situación le hicieron una revisión corporal y no se les consiguió nada sino un teléfono celular propiedad de uno de los detenidos. A preguntas realizadas contestó que cuando llegaron al sitio se encontraba la víctima en el lugar; que no recordaba si la víctima se subió a la patrulla; que allí entrevistaron a Cornelio; que señaló a una de las personas; que llevaron al herido al Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar; que no recordaba que hayan recogido a alguien en el trayecto; que llegaron directamente al sitio sin nadie; que la persona agredida estaba introducida en una residencia y que incautaron un celular marca Kyocera.-
También declaró 3.- NELSON ENRIQUE YENDIS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº 13.475.501, quien manifestó bajo juramento de ley y en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, que el 28 de Mayo de 2005 estaba patrullando y via radio les informaron de una situación de presunto robo en la calle La Florida, y cuando llegaron al sitio vieron a varias personas que tenían retenidos a 3 ciudadanos, le hicieron una revisión corporal y no le consiguieron sino un celular Kyocera, luego encontrándose allí la víctima los reconoció y lo llevaron al Hospital. A preguntas realizadas contestó que fue como a la 01:20 de la mañana; cuando llegaron estaban los 3 ciudadanos sometidos; la víctima nunca subió a la patrulla; la víctima ya estaba allí para cuando ellos llegaron; el procedimiento era de ellos; y la víctima manifestó que le habían quitado un teléfono Ericcson.-
A través de la VALORACION de tres anteriores elementos ha de concluirse que se tratan de dos (02) versiones contradictorias; una versión dada por la víctima y otra versión dada por los funcionarios aprehensores, y que tiene que ver con un hecho determinante como es la persecución de los agresores y su inmediata retención o detención; a juicio de quien aquí decide por tratarse de dos (02) versiones contradictorias cuyo peso es igual, (aún cuando son dos los funcionarios debe tratarse como una sola prueba) debe considerarse cualquier otra prueba que sustente alguna de las dos posiciones.-
También declaró 4.- BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.100, quien bajo juramento de ley y en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó que realizo una Experticia de AVALUO DE REGULACION PRUDENCIAL signada con el Nº 1029 a un objeto no recuperado, específicamente a un Celular Ericcson y un reloj, ambos valorados en Bs. 300.000 (300 bolívares fuertes), basándose para ello en el dicho de la víctima.-
La anterior declaración aunada a la experticia como tal y la declaración de la víctima, ha de considerarse suficiente como para establecer la existencia de los elementos pasivos del hecho delictivo.-
Posteriormente, se incorporó por su lectura la Inspección Técnica realizada y el Reconocimiento en Rueda de Individuos; así mismo las partes prescindieron del testimonio del ciudadano LEODAN DEL VALLE ESTANGA.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Según las pruebas obtenidas durante el presente juicio, se puede concluir de manera inequívoca que el día 28 de Mayo de 2005 como a las 12:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano CORNELIO PALMA en la Avenida El Ejército acompañando a un familiar a tomar un taxi, cuando tres (03) personas lo interceptaron, encontrándose una de ellas provista con un arma de fabricación casera, y le manifestaron que era un robo despojándolo de un teléfono sony Ericsson y un reloj.-
A partir de ese momento, según el dicho de la propia víctima éste observó una patrulla de la policía que pasaba por el lugar, y éste subió a la misma persiguiendo a los agresores cuando observó que la comunidad tenían a dos personas, y a una persona lo golpeaban, siendo las características de estos: 01 con los ojos azules y otro morenito chinito.
Evidentemente ante tal situación, la declaración de los funcionarios policiales actuantes vendría a cohesionar el dicho de la víctima, y estos serían determinantes para evidenciar la situación de hecho esgrimida; así tenemos que compareció el funcionario NELSON ENRIQUE YENDIS, conductor de la patrulla, quien manifestó que se encontraba realizando labores de patrullaje cuando via radio le manifestaron que había una situación de presunto robo y observó a varias personas alrededor de 3 ciudadanos detenidos, le hicieron la revisión corporal y no le encontraron sino un teléfono, y a uno de ellos lo llevaron al Hospital.-
Tal declaración fue ratificada por el funcionario JUAN GABRIEL FRANCO PEREIRA, quien manifestó que se encontraba al mando de la comisión policial que al llegar al sitio la víctima ya se encontraba allí, que no hubo persecución alguna, y que a uno de ellos le consiguieron un teléfono. A preguntas realizadas contestó que ellos llegaron directamente al sitio sin nadie, y que el celular era marca Kyocera.-
Ahora bien, tal como se señaló no queda duda para este Tribunal que el ciudadano CORNELIO PALMA fue víctima de un robo por parte de tres personas, mas sin embargo debe esta Juzgadora valorar las pruebas obtenidas en sala para poder determinar la relación de causalidad entre el acusado, el delito y los elementos pasivos o activos del mismo; evidenciándose que los testimonios no son contestes entre sí, pues la víctima asegura que se montó en la patrulla y que de esa persecución es que llega a dar con el acusado; mientras que de manera contraria los funcionarios policiales manifiestan que la víctima no se montó en la patrulla, sino que ellos atendieron a un llamado vía radio y al llegar al sitio la víctima ya estaba allí.
Así mismo llama la atención a esta Juzgadora el hecho de que si se trató de una persecución, o la comisión policial llegó de manera rápida, no le fue incautado a ninguna persona ni el arma de fuego de fabricación casera ni las pertenencias despojadas a la víctima, lo cual acrecienta las dudas en relación a lo sucedido.-
Por otra parte, no puede dejar de observarse el hecho cierto de que se haya realizado un Reconocimiento en Rueda de Imputados, mas sin embargo este elemento que necesariamente debe ir de la mano con el dicho de la víctima, NO ES POR SI MISMO o POR SI SOLO suficiente como para determinar la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en el delito de ROBO, pues se reitera debe existir por lo menos otro testimonio o elemento de valor indiscutible, y en el presente caso no se tiene, pues aún cuando esta misma víctima manifesta que se encontraba con un tio de nombre LEONARDO ESTANGA este no compareció, y aún cuando también los funcionarios policiales manifiestan que en el sitio se encontraba la comunidad que aprehendió a los detenidos, no identificaron a persona alguna, siendo estos testimonios quizás, determinantes a nivel probatorio.-
En resumidas cuentas, tenemos el dicho de la víctima aunado a un reconocimiento en rueda de imputados, en donde se señaló de manera indiscutible al hoy acusado, al igual que el testimonio del experto BAUDILIO PLAZA quien realizó la experticia de avalúo prudencial; pero por otro lado, tenemos el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que obviamente no sirven para la demostración ni del hecho delictivo ni de la participación del acusado ya que los mismos son totalmente opuestos al testimonio de la víctima, no tratándose de meras contradicciones de detalles, sino dichos diferentes.-
Considera quien aquí decide que del dicho tanto de la víctima como de los funcionarios, es evidente que existían otros testigos que podrían haber sido considerados en la fase investigativa para luego ser oídos en el Juicio Oral y Público, y así poder esclarecer sin duda alguna lo que verdaderamente sucedió el día 28 de Mayo de 2005; pero para este Tribunal con los elementos traídos a sala, quedan suficientes dudas como para poder concluir que el acusado participó en el ROBO AGRAVADO realizado en contra del ciudadano CORNELIO PALMA. Y en razón de tales dudas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano RANNIEL JOSE LAREZ RATIA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano RANNIEL JOSE LAREZ RATIA, venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, por haber nacido el 04-01-1987, domiciliado en la Calle Principal Los Pinos, N° 37, Avenida El Ejército, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 19.876.640, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO PALMA, en virtud de insuficiencia probatoria, y en consecuencia se DECLARA ABSUELTO de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decretándose la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo a partir de este momento, cesando en consecuencia la DETENCION DOMICILIARIA que pesaba sobre el mismo.-
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
LA SECRETARIA,
ABG.
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