REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002759
ASUNTO : NP01-P-2008-002759
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADO: MIGUEL EDUARDO ZAPATA VELASQUEZ, venezolano, natural del Distrito Capital, de 36 años de edad, por haber nacido el 22-06-1972, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, casa s/n Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 11.905.010.-
FISCAL: ABG. ANA MORRA, FISCAL DECIMOQUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR: ABG. ELVIA AGUILERA, DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMA PENAL.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-
VICTIMA: DAUMAGLIS COROMOTO LEZAMA TOCUYO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT
ABG. SILVIA ALLEN
ABG. ANGELICA BARILLAS
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 07 de Julio del 2008, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando la víctima ciudadana DAUMAGLIS COROMOTO LEZAMA TOCUYO, se presentó por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas e informó que fue agredida físicamente por su concubino de nombre MIGUEL EDUARDO ZAPATA VELASQUEZ, por lo que se constituyó una comisión policial y s e trasladaron hasta el Sector Boquerón y allí en una cauchera ubicaron al mencionado ciudadano. Paralelamente a la víctima se le practicó examen Médico Forense y resultó tener hematomas en hemicara derecha, cara lateral derecha del cuello, cara posterior tercio medio del brazo izquierdo, por lo que ameritó un tiempo de curación de ocho (08) días y tres (03) de reposo.-
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-
Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal.-
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y en la primera oportunidad se alteró el orden de recepción de las mismas y se oyó el testimonio del experto:
1.- ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad N° 9.287.988, quien bajo juramento manifestó que el 07 de Junio de 2008 realizó un estudio a la ciudadana DAUMAGLIS LEZAMA, quien manifestó tener unos traumatismos que le habían realizado con los puños y pies, así mismo se evidenciaron unos hematomas en la parte derecha de la mejilla, en la cara lateral derecha del cuero y en la cara posterior tercio medio del brazo izquierdo, por lo que calsificó las lesiones como LEVES y consideró que las mismas tenían 08 días de curación y 03 de reposo. Así mismo ratificó el contenido del Informe y reconoció su firma-
Las dos (02) anteriores pruebas, es decir el testimonio del Médico Forense apoyado en el Informe Médico Legal, son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo allí establecido, es decir de la existencia de las lesiones que sufriera la ciudadana DAUMAGLIS COROMOTO LEZAMA TOCUYO.-
Así mismo compareció la ciudadana 2.- MILAGROS ANDREINA FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.873.575, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba de servicio cuando llegó una señora manifestando que su concubino le había propinado una golpiza por lo que luego de tomarle los datos, fueron con ella hasta Boquerón y allí en una cauchera ella señaló al presunto agresor, y luego de la identificación se lo llevaron a la Comandancia General.-
El anterior elemento probatorio es VALORADO por este Tribunal, como un INDICIO del procedimiento policial realizado, pero que indefectiblemente debe ser concatenado con cualquier otro elemento probatorio para poder concluir de manera inequívoca acerca de la actuación policial.-
Posteriormente, y luego de varias suspensiones, y en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, sin embargo la víctima DAUMAGLIS COROMOTO LEZAMA TOCUYO, quien compareció el primer día del Juicio Oral y Público no pudo ser localizada nuevamente, incluso se trató de ubicar a través de la fuerza pública, pero en la dirección aportada por ésta se encontraba el acusado quien manifestó que se había ido del Estado Monagas por problemas con su hijo; igualmente fue notificado el otro funcionario actuante Arquímedes Coa, y éste tampoco compareció, y en base a ello, la ciudadana Fiscal solicitó PRESCINDIR de los mismos.-
Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO MIGUEL EDUARDO ZAPATA VELASQUEZ, en virtud de no existir suficientes elementos a través de los cuales se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-
Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se pudo incorporar dos elementos probatorios, que sirven para evidenciar que la ciudadana DAUMAGLIS COROMOTO LEZAMA TOCUYO sufrió unas lesiones, pero que no son capaces de probar cual fue el modus operando a través del cual sufrió las mismas, ni la participación del acusado en estas, siendo efectivamente imprescindible el dicho de la víctima y único testigo, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado MIGUEL EDUARDO ZAPATA VELASQUEZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 07 de Julio de 2008, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ABSUELVE, al ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAPATA VELASQUEZ, venezolano, natural del Distrito Capital, de 36 años de edad, por haber nacido el 22-06-1972, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, casa s/n Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 11.905.010, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por los hechos acontecidos en fecha 07 de Julio de 2008, que dieron origen al presente asunto y cuya presunta víctima era DAUMAGLIS COROMOTO LEZAMA TOCUYO.-
Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo cesó la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictada por el Tribunal de Control, específicamente la prohibición o restricción del acusado de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de persecución en contra de ésta o sus familiares.-
Así mismo, se deja constancia que en la Audiencia Oral y Pública, previa solicitud Fiscal, este Tribunal ACORDO imponer una sanción de multa, contentiva del pago al equivalente de CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS a la víctima DAUMAGLIS COROMOTO LEZAMA TOCUYO, titular de la cédula de identidad N° 15.679.307, la cual deberá cancelar de manera inmediata por ante cualquier oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una vez sea notificada; ello en virtud de su incomparecencia no justificada al Juicio Oral y Público, y aún cuando tenía conocimiento de su obligación, de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a su dirección de residencia con la obligación aquí establecida, e igualmente líbrese oficio al mencionado Servicio Nacional, a los fines de que tomen la debida nota de lo aquí decidido.-
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008, siendo la 01:20 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
LA SECRETARIA,
ABG.
|