REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001754
ASUNTO : NP01-P-2007-001754
JUEZA PROFESIONAL: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-
TRIBUNAL UNIPERSONAL.
(PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
ACUSADO: JOSE INES SALAZAR BELLO, Venezolano, natural de Caripito, Jurisdicción del Estado Monagas, nacido en fecha: 09-11-1975, de 31 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Constanza Josefina Bello (v) y de José Inés Salazar (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.045.324, y domiciliado en: Calle Mariño, N°. 15, El Rincón de Caripito, Jurisdicción del Estado Monagas,
FISCAL: ABG. JESUS FERRIN, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
DEFENSA: ABG. CARLOS CAMPOS, DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL.-
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ANGELICA BARILLAS; ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ, ERICK FERRER, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN y MARIUIVE PEREZ.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Ferrin, acusó al ciudadano CARLOS MANUEL LEONETT CORDOVA de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole para el los hechos que presuntamente sucedieron de la siguiente manera:
“…En fecha 02-06-07, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Escuela Básica Vicente Salías, la cual está ubicada en la Avenida Bolívar, cuando avistó a un ciudadano adyacente a la mencionada escuela, en una moto color roja, en una actitud nerviosa, por lo que se dirigió al lugar dándole la voz de alto, previa identificación, y en ese momento iba pasando por el lugar un ciudadano a quien le pidió la colaboración en el sentido que observara la revisión del ciudadano y de la moto, por lo que se procedió a realizar la inspección personal,…sin lograr encontrarle nada en su poder de índole Criminalistico, …luego se reviso la motor encontrándose en la parte que queda debajo del asiento, una envase de color negro, el cual al ser destapado contenía en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de papel transparente contentivo de residuos vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana… el testigo se identificado como Jesús Ramos… luego fueron trasladados a la división de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía, al igual que la moto, donde el dueño de la moto quedo identificado como JOSE INES SALAZAR BELLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.045.324, natural de Caripito, Jurisdicción del Estado Monagas, nacido en fecha: 09-11-1975, de 31 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio no definida, hijo de: Constanza Josefina Bello (v) y de José Inés Salazar (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.045.324, y domiciliado en: Calle Mariño, N°. 15, El Rincón de Caripito, Jurisdicción del Estado Monagas. ….-
Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitaba que se condenara al referido acusado conforme a la pena prevista para el citado delito.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.
DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 02 de junio del año 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, funcionario adscrito a la Brigada especial de la Policía del Estado, encontrándose de servicio en la Escuela Básica Vicente Salías, la cual está ubicada en la Avenida Bolívar, avistó a un ciudadano adyacente a la mencionada escuela, en una moto color roja, en una actitud nerviosa, en ese momento iba pasando por el lugar un ciudadano de nombre Jesús Ramos a quien le pidió la colaboración en el sentido que observara la revisión del ciudadano y de la moto, por lo que se procedió a realizar la inspección personal, sin lograr encontrarle nada en su poder de índole Criminalistico, luego se reviso la motor encontrándose en la parte que queda debajo del asiento, una envase de color negro, el cual al ser destapado contenía en su interior la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de papel transparente contentivo de residuos vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, fue trasladado a la división de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía, al igual que la moto, donde el dueño de la moto quedo identificado como JOSE INES SALAZAR BELLO, con los siguientes elementos:
Se recibió la declaración del ciudadano RIVAS JONNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.042, Funcionario Adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado manifestó que: “ Yo estaba prestando servicios en la Escuela Basica Vicente Salías, la cual está ubicada en la Avenida Bolívar, el día del firmazo es decir el 02 de junio de 2007, y en una esquina de donde venden frutas estaba el señor que está allá (señaló al acusado) en una mota color roja un poco nervioso, vi que metió algo en la moto, me acerque y pedí la colaboración a un señor que iba pasando de nombre Jesús para realizar la revisión de la moto y el chofer, a el no se le consiguió nada pero dentro de la moto en el asiento le conseguí droga, supuestamente marihuna. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue como de cuatro a cinco de la tarde, tiempos del firmazo, exactamente como el 02 de junio del año pasado…su actitud fue nerviosa….se consiguió 17 envoltorios pequeños de presunta marihuana…
Con la anterior declaración, considera este Tribunal que quedó evidentemente probada que existió, el día 02-06-07, a eso de las 5:00 horas de la tarde, Escuela Básica Vicente Salías, la cual está ubicada en la Avenida Bolívar, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fue hallado en una moto color roja propiedad del ciudadano José Ines Salazar Bello, específicamente dentro del asiento la cantidad de 17 envoltorios de marihuana; sin embargo dicha declaración por tratarse de un funcionario que realizó el procedimiento no es considerada como suficiente para dar fe del procedimiento realizado y de las consecuencias de la inspección realizada al vehículo tipo moto.-
Igualmente, se obtuvo en sala la declaración de 2.- ELISEO PADRINO MARIN, en su condición del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó una EXPERTICIA BOTANICA - BARRIDO donde concluyo: “ Fragmento Vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 18 g con 900 mg, de marihunana. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de la experticia, y reconoció como suya una de las firmas que la suscribe.-
El anterior testimonio, es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que el funcionario basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento.-
Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Público, evidentemente faltando por escuchar el testimonio del presunto testigo que evidenció el procedimiento policial, y los funcionarios que practicaron las otras experticias a la moto y la inspección policial, los cuales se trataron de ubicar en mas de seis oportunidades, agotando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las diligencias realizadas, por lo que originó que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de sus testimoniales.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A juicio de quien aquí decide, que efectivamente el 02 de Junio de 2007 se realizó un DECOMISO de 18 g con 900 mg, DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), según se evidenció de la testimonial del único funcionario aprehensor en el procedimiento ciudadano Jonny José Rivas, quien afirmó que a eso de las 5:00 horas de la tarde, en la Escuela Básica Vicente Salías, ubicada en la Avenida Bolívar, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fue hallado en una moto color roja propiedad del ciudadano José Ines Salazar Bello, específicamente dentro del asiento la presunta droga.-
Igualmente quedó evidenciado, a través de la testimonial del ciudadano Eliseo Padrino Marin, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley, la existencia real y verdadera de la droga incautada y que resultó ser 18 g con 900 mg, DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).-
Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento.-
En el caso sub-judice, y cuando para esta Juzgadora el funcionario de la Policial del Estado Monagas que declaró no fue suficientemente conteste en cuanto al procedimiento realizado, pues practicó el procedimiento SOLO, y en presencia supuestamente de un testigo, no es suficiente como para determinar que efectivamente la incautación realizada le pertenecía al acusado de autos JOSE INES SALAZAR BELLO, ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, aunado al hecho cierto de que se trataba de un vehículo tipo moto y que la droga fue hallada en el asiento, crea serias dudas ya que no existe otras testimoniales que puedan corroborar su dicho y no se pudo demostrar en cuanto la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad del acusado, es decir en cuanto a la relación entre la droga incautada y el acusado.-
A tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ ningún testigo presencial del hecho, sino que sólo se obtuvo el testimonio de UN SOLO funcionario actuante, quien fue suficiente (junto con el experto) como para determinar la existencia de la droga, mas no así la responsabilidad del acusado, quien aquí decide considera que lo procedente es ABSOLVER al acusado JOS EINES SALAZAR BELLO, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, y a esta conclusión llegó el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOSE INES SALAZAR BELLO, Venezolano, natural de Caripito, Jurisdicción del Estado Monagas, nacido en fecha: 09-11-1975, de 31 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Constanza Josefina Bello (v) y de José Inés Salazar (v), Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.045.324, y domiciliado en: Calle Mariño, N°. 15, El Rincón de Caripito, Jurisdicción del Estado Monagas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo ABSUELVE del mencionado delito y le DECRETA la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes mencionado.- SEGUNDO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de cesar cualquier Medida Cautelar por esta causa que pesara sobre el acusado, y al Tribunal Segundo de Ejecución, informando lo decidido. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo, una vez de que cobre la presente sentencia su firmeza de ley, y así mismo se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), adscrito en la Dirección del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Maturín, anexo copia certificada de la sentencia, a los fines de que actualicen la situación actual del ciudadano José Inés Salazar Bello.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Lunes Primer (01) de Diciembre de 2008, a las 09:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PEREZ
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