REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000341
ASUNTO : NP01-P-2007-000341


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia privada celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

SECRETARIO DE SALA: Abg. Angélica Barillas, Abg. Flor Teresa Valles, Abg. Haideee Betancourt, Abg. Greycimar Vallejo y Abg. Maria Alejandra Cesin.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Helenny Guilarte.
JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIAS-, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1957, soltero, comerciante, hijo de Savina Pernia (f) y de Marcial Godoy (f), titular de la cedula de identidad N° 512249 y domiciliado en Santa Cruz de Mora en la avenida quebradita casa S/N° por los cafetales Estado Mérida, Telf. 0414 7527743 (Sr. Yoni vecino y 0414- 7580600 hna Nelly).

VICTIMA: José de Los Angeles Godoy Pernia.

DEFENSOR: Defensor Público Quinto Penal Abg. Rosalba Valderrey de Brazon.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Helenny Guilarte, acusó al ciudadano JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIAde la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: ALEXIS MENDOZA MENDEZ, imputándole para el los hechos que presuntamente sucedieron de la siguiente manera:

“…En fecha 17 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la mañana, el ciudadano ALEXIS MENDOZA MENDEZ, víctima del presente caso, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en Uracoa Jurisdicción del Estado Monagas, cuando se presentó de manera sorpresiva el imputado JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIA, quien caminaba con un cuchillo, en la mano derecha, dirigiéndose hacia el pasillo donde se encontraba la victima antes mencionada, acostada en una hamaca y sin motivos justificados y sin mediar palabras s ele fue encima, causándole la muerte producida por HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA al tórax, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos De Souza Francisco Félix y Julio César Cabello González”.”.


Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: ALEXIS MENDOZA MENDEZ, en perjuicio de ALEXIS MENDOZA MENDEZ, por lo que solicitaba que se condenara al referido acusado conforme a la pena prevista para el citado delito.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 17 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 minutos de la mañana, el ciudadano JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIA, acusado del presente caso, se presentó ante el Comando de la Policía de Uracoa Estado Monagas, informando a los funcionarios de guardia que había dado muerte al ciudadano ALEXIS MENDOZA MENDEZ, mientras se encontraba durmiendo en su residencia, en una hamaca, con un cuchillo, causándole la muerte producida por HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA al tórax, con los siguientes elementos:


Se recibieron las declaraciones de los funcionarios en el siguiente orden: 1.- JOSCAR RAFAEL CASTELLANO, portador de la cedula de identidad Nº 14.803.281, Funcionario Adscrito a la Policía de Uracoa del Estado Monagas, en su condición de testigo quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado manifestó “eso paso en unos carnavales en el año 2007, yo estaba de servicios en el modulo policial de Uracoa, cuando se presentó el señor que esta allá (señaló al acusado) y dijo que había matado a un ciudadano, fui al sitio y constaté la situación, y efectivamente estaba un ciudadano tirado baca arriba muerto, pero no vi con que arma, es todo. A preguntas formuladas por las partes contestó. ¿Que le dijo este Señor? Contesto: El señor que se encuentra presente en esta sala me dijo que el occiso le había robado un dinero y la mercancía y el señor que esta en la sala me dijo que aprovecho que estaba dormido para darle muerte..el cuerpo estaba en el interior de la casa, al lado de un chinchorro…no llegue a colectar ninguna evidencia de interés criminalistico... me trasladé solo al momento porque estábamos dos funcionarios solamente Robert Aguilera y yo y el comando no podía quedarse solo.

Por otro lado compareció el funcionario 2.- ROBERT ANTONIO AGUILERA MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº 9.865.130, adscrito a la Policía de Uracoa del Estado Monagas en calidad de testigo, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló: “…El día 17 de Febrero de 2007, a eso de las 7:00 de la mañana, estaba de servicios en Uracoa, el (señaló al acusado) venia corriendo y me vió y se me tiró a los pies, y después como a los 15 segundos dijo que había matado a un muchacho, le dije que se relajara y al parecer ellos la noche anterior habían tenido problemas por unas cosas que el muchacho que había hurtado; fuimos a verificar los hechos, al llegar al sitio vimos un cuerpo sin vida tirado en el piso boca arriba, buscamos y vimos un cuchillo, luego lo detuvimos es todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ ¿Se encuentra presente en esta sala el ciudadano que se presento en el Comando? Contesto: Si, el señor que se encuentra sentado allá...¿Que le llego a manifestar el ciudadano en relación a las heridas? Contesto: El me dijo que en la noche habían tenido una discusión y no durmió esa noche ahí al día siguiente cuando el regreso se presento de nuevo una discusión y fue cuando el utilizo el cuchillo….

Con las anteriores dos (02) declaraciones, considera este Tribunal que quedó evidentemente probada que en fecha 17 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 minutos de la mañana, el ciudadano JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIA, acusado del presente caso, se presentó ante el Comando de la Policía de Uracoa Estado Monagas, informando a los funcionarios de guardia que había dado muerte al ciudadano ALEXIS MENDOZA MENDEZ, mientras se encontraba durmiendo en su residencia, en una hamaca, con un cuchillo, causándole la muerte.

Igualmente, se obtuvo en sala la declaración de 3.- CASTILLO NUÑEZ JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, en su condición del funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley, manifestó que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y COMPARACIÓN N° 9700-128-M-0166-07, con la funcionario IVON SAMPER. CONTENIDO: un segmento de gasa colectada en el sitio de los hechos, condiciones. Manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica. Un segmento de gasa colectada al occiso Alexis Mendoza, condiciones y adherencias. Manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y un pantalón largo tipo jeans talla 30, con manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. CONCLUSION: las muestras colectadas mediante maceración practicada a las manchas de color pardo rojizo, su naturaleza hematica resultó ser de la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O” y al comparar con la pieza de la experticia de un cuchillo, resultó al mismo tipo sanguíneo. Asimismo practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y COMPARACIÓN N° 9700-128-M-0164-07 con la funcionario IVON SAMPER. CONTENIDO: Un instrumento cortante de los denominado CUCHILLO, las manchas resultó ser de la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”. A preguntas realizadas, ratificó el contenido de ambas experticias, y reconoció como suya una de las firmas de cada una de ellas.-

El anterior testimonio, es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que la funcionaria basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento.-

En ese orden de ideas, rindió declaración el ciudadano 4.- MEDINA SANCHEZ HECTOR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 11.510.967, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, temblador, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado y expuso: “practique con la funcionario REMIGIO MORILLO ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 058 de fecha 17 de Febrero de 2007, en el sitio de los hechos específicamente en la Calle Bermúdez Vía Publica de la Población de Uracoa Estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso abierto, había amplia visibilidad, apreciándose en una pequeña extensión de terreno con un ancho de un metro en forma de pasillo que sirve de división de dos viviendas, en la parte anterior de dicho pasillo se localiza sobre el suelo natural un arma blanca denominada comúnmente cuchillo y la hoja impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, se colectó como evidencia de interés criminalistico. Asimismo ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 059 de fecha 17 de Febrero de 2007, con el funcionario REGINO MORILLO, realizada en en la Morque del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, y dejan constancia de se observa sobre un mesón metálico cadáver de una persona adulta de sexo masculino, características Físicas: de color de piel blanca, contextura regular, estatura de 1.68 cm, cabello de color castaño claro, tipo crespo, y corto de frente amplia, cejas pobladas y separadas ojos mediano nariz grande, y achatada , boca mediana, labios gruesos mentón agudo. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Se observa una herida punzo cortante a nivel de la región esternal. Identificación del Cadáver ALEXIS MENDOZA MENDEZ.. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como firma las experticias de reconocimiento legal como la inspección técnica, por ser una de las firmas que la suscriben.

El anterior testimonio, igualmente es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que la funcionaria basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, y dejó constancia de sitio exacto donde se halló el instrumento cortando denominado comúnmente cuchillo, así como el cadáver del hoy occiso Alexis Mendoza Mendez.

Secuencialmente rindió declaración la experto 5.- VILLAMEDIANA MONREAL MARTA ELENA, titular de la Cédula de identidad n° 7.892.891, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturin, donde expuso. “ realice Informe de Autopsia a un cadáver correspondiente al ciudadano ALEXY MENDOZA MENDEZ, quien presentó Herida punzo penetrante en hemitorax anterior central con 2do espacio intercostal de 4,5 cm de 1 borde cortante, donde resultó en el torax perforación de pericardio y corazon ( ventrículo derecho) y la causa de la muerte fue por HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX.

El anterior testimonio, igualmente es valorado por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la misma, en virtud de que la funcionaria basó el mismo en la ciencia y en su experiencia, no siendo rebatido por ningún otro elemento, y dejó constancia de la causa de la muerte del hoy occiso fue por HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX.

Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Público, evidentemente faltando por escuchar el testimonio de los presuntos ciudadanos que tuvieron conocimiento de los hechos donde resulto fallecido el ciudadano Alexis Mendoza Mendez, así como de un funcionario policial Antonio Urbaneja los cuales se trataron de ubicar en mas de cinco oportunidades, agotando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las diligencias realizadas, por lo que originó que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de sus testimoniales.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A juicio de quien aquí decide, que efectivamente el 17 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 minutos de la mañana, el ciudadano JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIA, acusado del presente caso, se presentó ante el Comando de la Policía de Uracoa Estado Monagas, informando a los funcionarios de guardia ciudadano, que había dado muerte al ciudadano ALEXIS MENDOZA MENDEZ, mientras se encontraba durmiendo en su residencia, con un cuchillo, causándole la muerte, según se evidenció de las testimoniales de los funcionarios Joscar Rafael castellano y Robert Aguilera, ambos funcionarios adscritos a la población de Uracoa del Estado Monagas, quienes manifestaron que 17/02/2007 siendo aproximadamente las 7:00 de mañana el ciudadano José de los Ángeles Godoy Pernia, se apersonó hasta el puesto policial de Uracoa, manifestando que le había causado la muerte al ciudadano Alexis Mendoza Mendez, con un arma blanca denominada cuchillo.

Igualmente quedó evidenciado, tal como lo manifestó la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público la existencia del sitio de los hechos, y el cuerpo sin vida que resultó ser el hoy occiso ALEXIS MENDOZA MENDEZ, a través del testimonio del funcionario experto HECTOR MEDINA, así como la existencia real y verdadera de la causa que dio origen la muerte del hoy occiso Alexis Mendoza Mendez, ello a través del testimonio de la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA, y a través del RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y COMPARACIÓN, en cuanto a las muestras analizadas siendo sustancia hematica de color pardo rojizo, es decir sangre humana del grupo sanguíneo tipo “O”, perteneciente al occiso, realizado por el experto JUAN CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron en sala bajo juramento de ley.-

Ahora bien, es sabido que nuestra jurisprudencia ha establecido que para verificar un procedimiento policial no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, sino que debe tenerse el testimonio de testigos presénciales que puedan en base a sus declaraciones exponer la forma en que se llevó a cabo el procedimiento.-

En el caso sub-judice, y cuando para esta Juzgadora los funcionarios de la Policial del Estado Monagas que declararon fueron suficientemente contestes en cuanto al momento en que se apersonó el ciudadano José De los Angeles Godoy Pernia al puesto policial de Uracoa Estado Monagas, informando presuntamente que le habia dado muerte al hoy occiso Alexis Mendoza Mendez, no son suficientes como para determinar que efectivamente fue el acusado JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIA, quien ocasionó dicha muerte, ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, en virtud de que faltaron las deposiciones de los testigos que supuestamente tuvieron conocimiento de los hechos in comento, y con solo sus dichos, no se demostró la relación entre los elementos probatorios obtenidos en sala y la responsabilidad del acusado, es decir en cuanto a la relación entre el fallecimiento del ciudadano Alexis Mendoza Mendez y el acusado; aunado a que de las pruebas científicas debatidas en el juicio oral y publico no arrojan ningún elemento incriminatorio que puedan relacionar al acusado de autos.-

A tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ ningún testigo presencial del hecho, sino que sólo se obtuvo el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes serán suficientes (junto con los expertos) como para determinar la muerte del ciudadano Alexis Mendoza Mendez; mas no así la responsabilidad del acusado, quien aquí decide considera que lo procedente es ABSOLVER al acusado JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIA, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: ALEXIS MENDOZA MENDEZ. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOSE DE LOS ANGELES GODOY PERNIAS-, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 19 de marzo de 1957, soltero, comerciante, hijo de Savina Pernia (f) y de Marcial Godoy (f), titular de la cedula de identidad N° 512249 y domiciliado en Santa Cruz de Mora en la avenida quebradita casa S/N° por los cafetales Estado Mérida, Telf. 0414 7527743 (Sr. Yoni vecino y 0414- 7580600 hna Nelly), a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: ALEXIS MENDOZA MENDEZ. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de audiencia, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad aplicada por el Tribunal de Control de esta dependencia judicial correspondiente en su oportunidad Legal, líbrese oficio al Director del Internado judicial de Monagas, anexo boleta de excarcelación, informándole lo decidido, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de que no quedó demostrada la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito antes mencionado. TERCERO: Se EXIME AL ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo, una vez de que cobre la presente sentencia su firmeza de ley, y así mismo se acuerda librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), adscrito en la Dirección del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Maturín, anexo copia certificada de la sentencia, a los fines de que actualicen la situación actual del ciudadano José De los Angeles Godoy Pernia. QUINTO: El presente Juicio se desarrolló en Seis (06) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Martes Dos (02) de Diciembre de 2008, a las 3:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN