REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-005352
ASUNTO : NP01-P-2004-000371
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
SECRETARIOS: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
ABG. SILVIA ELENA ALELEN
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO: OBNIL HERNÁNDEZ (Fiscal Noveno del Ministerio Público)
DEFENSA: ABG: BARBARA LUCERO ( Defensora Pública Octava Penal).
ACUSADO:
JUAN BAUTISTA RIVAS, venezolano, mayor de edad nacido en Caripe Estado Monagas, de estado civil soltero de oficio chofer, hijo de Vicente Morales (V) y Aura Rivas, (F), residenciado en el Kilómetro 12, Sector Río Bonito, Casa Nº 69, vía Caripito, Estado Monagas.
VICTIMA: ISMELIS DEL CARMEN MOLINA LOPEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 21 de Noviembre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Obnil Hernández, acusó al ciudadano JUAN BAUTISTA RIVAS de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8 y del artículo 77 Ejusdem, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Ismelis Del Carmen Molina López, imputándole para el los hechos que presuntamente sucedieron de la siguiente manera:
“…En fecha 28 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 3.00 p. m, la Niña ISNELLYS DEL CARMEN MOLINA LOPEZ DE NUEVE (09) AÑOS de edad, víctima en el presente caso, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Bella vista, casa de autoconstrucción pintada de color amarillo, casa S/N, SECTOR RIO BONITO VIA CARIPITO, ESTADO MONAGAS, en compañía del imputado JUAN BAUTISTA RIVAS, quien era el concubino de su madre ciudadana INES DEL CARMEN LOPEZ, quien residía en la vivienda antes descrita y este aprovechándose de las circunstancias de la inocencia, de la corta edad, autoridad y confianza que ejerciera sobre la Niña YSNELLYS DEL CARMEN MOLINA LOPEZ DE NUEVE (09) años de edad, momento en que la misma se quedaba sola con él, le ordenó que se quitara su ropa y sin ningún tipo de escrúpulo procedió a abusar sexualmente de la misma en reiteradas oportunidades, satisfaciendo sus mas bajos instintos sexuales, tal como quedo demostrado de la respectiva evaluación Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB-DELEGACION CARIPITO ESTADO MONAGAS, quien en cuyo dictamen concluyo. (02) GINECOLOGICO HIMEN DESFLORADOS ANTIGUAMENTE A LAS 10 Y A LS 6 EN SENTIDO DE LA AGUJA DEL RELOJ (03 ANO RECTAL NORMAL.”
Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8 y del artículo 77 Ejusdem, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Ismelis Del Carmen Molina López, por lo que solicitaba que se condenara al referido acusado conforme a la pena prevista para el citado delito.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.
DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.
A juicio de quien aquí decide, quedo determinado que efectivamente en fecha 28 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 3.00 p. m, en la residencia ubicada en la calle Bella vista, casa de autoconstrucción pintada de color amarillo, casa S/N, SECTOR RIO BONITO VIA CARIPITO, ESTADO MONAGAS, la Niña ISNELLYS DEL CARMEN MOLINA LOPEZ DE NUEVE (09) AÑOS de edad, víctima en el presente caso, fue abusada sexualmente, tal y como lo refleja la evaluación Medicatura Forense del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB-DELEGACION CARIPITO ESTADO MONAGAS, quien en cuyo dictamen concluyo, que en el examen GINECOLOGICO HIMEN DESFLORADOS ANTIGUAMENTE A LAS 10 Y A LAS 6 EN SENTIDO DE LA AGUJA DEL RELOJ y en el examen ANO RECTAL: NORMAL, por el ciudadano Juan bautista Rivas; circunstancias estas debidamente determinadas con los siguientes elementos:
Se dio inicio a la investigación a tarves de una denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas Sub-delegación Caripito estado Monagas, recibida por el ciudadano funcionario ANTONIO ENRIQUE YDEOBEN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.449, en calidad de testigo, en su condición de Testigo quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “Tuve conocimiento de una denuncia por la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caripito, sobre un abuso sexual a una niña, me trasladé al sector los Kilómetros 12, para identificar a la persona señalada del hecho, quien quedó identificado como Juan Bautista Rivas”. A pregunta realizada por el Fiscal, contestó: “ no se colectó ningún elemento de interés criminalistico….La persona que menciono como Juan Bautista Rivero, es aquella que esta sentado allá (señaló al acusado).
Declaración esta que este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que narra las circunstancias cuando tuvo conocimiento sobre un abuso sexual a una niña, traslandose al sector los Kilómetros 2, para identificar a la persona señalada del hecho, quien quedó identificado como Juan Bautista Rivas.
De igual manera, el sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caripito Estado Monagas, ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.487, en calidad de experto, quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “ practique una inspección con el funcionario Reinaldo Veliz, el día 30 de Noviembre de 2003, en una vivienda ubicada en los Kilómetros 12 Vía Nacional Caripito-Miraflores sector Río Bonito, calle Bella Vista, vivienda sin número, Estado Monagas, resultando ser un sitio CERRADO, vivienda tipo rural, resguardando en su frente por una cerca de la malla de ciclón y en sus laterales por una cerca de alambres de púas, presenta su fachada de paredes de bloques frisados pintados de color verde, las paredes laterales sin frisar el techo a dos aguas en láminas de zinc, la vivienda en sus estructura o armazón esta construida a base de vigas de metal, al ingresar a la vivienda se constató que la misma poseía piso de cemento sin pulir, una sala de recibo de espacio reducido, dos habitaciones con escaso mobiliario, una cocina y baño hacia el final de la vivienda, en cada una de las zonas inspeccionadas no se encontró ninguna evidencia de interés crimalistico. A preguntas formulada por las partes contestó: “ ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección realizada y reconozco como mía una de las firmas que la suscribe.
Con el anterior elemento, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, por lo que este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-
Asimismo quedó evidenciado las lesiones sufridas por la adolescente ESMELIS DEL CARMEN MOLINA LOPEZ, a través del testimonio rendido por el medico forense Dr. HIDALGO MENDOZA JULIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.346.168, en su condición de Experto quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se identificó fue juramentado, quien manifestó lo siguiente: “ practique Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a una menor de nombre Ismelis Molina, en el cual observó: EXAMEN FISICO. Sin lesiones. GINECOLOGICO: Himen desflorado antiguamente, a las 10 y a las 6 en sentido de la aguja del reloj. EXAMEN ANAL RECTAL: NORMAL. A pregunta realizada fpor las partes contestó: “ ratifico en todas y cada una de sus partes el informe realizado y reconozco como mía la firma que la suscribe.”
Con el anterior elemento, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal que la adolescente Ismelis Del carmen Molina, fue victima en el presente caso, por presentar Himen desflorado antiguamente, a las 10 y a las 6 en sentido de la aguja del reloj, por lo que este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que el mismo fue realizado por un medico forense experto en la materia y basados en sus conocimientos científicos y no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-
Ahora bien, bajo este escenario declaró la ciudadana 5.- INES DEL CARMEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad n° 13.092.537, testigo y madre de la victima, quien bajo juramento de ley, manifestó que: “testigo presencial Y victima, quien fue previamente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Venezolano, se identificó fue juramentada, y expuso “..Sinceramente se que lo que le paso a mi niña fue un niño que para esa oportunidad tenia de 12 a 13 años, que era hijo del que era mi marido Juan bautista Rivero, ella me contó, y ese señor que esta allá (señaló al acsuado) para ese momento no estaba en la casa, yo hable con el muchacho y dijo que si era él que estaban jugando y no sabe como pasó, después hablé con mi hija y me dijo igual, pero cuando se lo conté a su papá se puso muy molesto y se volvió como loco, y de verdad que yo fui a la PTJT y allí ellos no me dejaron casi hablar y mas bien dijeron que yo era una mala madre y después deje eso así”. A preguntas formuladas por las partes. A preguntas formuladas por las partes respondió: “La fiscal tenia conocimiento que no era ese señor y lo que yo estoy diciendo ahorita fue así, que fue el hijo que Juan bautista y no él…yo tenia muchos problemas con el papá de la niña y el se puso molesto y dijo que se iba a vengar….en la casa fue que ocurrió eso en el mes de noviembre del año 2003”.
La anterior declaración conlleva a la determinación que el acusado no era el verdadero culpable, y que ella se lo había comunicado a la otra Fiscal que llevaba el caso, y que quien había sido era el hijo de Juan Bautista, cuando jugaban, y que es coincidente con la declaración de la adolescente, 6.- ISMELIS DEL CARMEN MOLINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.868.404, en su condición de Victima quien declaró libremente y sin juramente por tener 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, con el hijo de él (señaló al acusado), mi mamá no estaba ni él, y en eso me dijo para jugar papá y mamá y me hizo eso, y ese señor no fue, es todo”.
Sobre estas particularidades al Tribunal constituido Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Juan Bautista Rivas, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano comparecieron la victima y testigo madre de la victima, quienes narraron de manera clara, precisa y sin quedar dudas al respecto que el ciudadano Juan Bautista Rivas, no había sido la persona que abusó sexualmente de la adolescente, que era otra persona, y manifestaron que había sido el hijo del acusado, cuando estos se encontraban jugando papá y mamá, hecho esto ocurrido en su residencia ubicada en los Kilómetros 12 Vía Nacional Caripito-Miraflores sector Río Bonito, calle Bella Vista, vivienda sin número, Estado Monagas, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem. Asi se decide.
Por otro lado, este tribunal observada que en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde expuso: que solicitaba a este digno tribunal decrete el DELITO EN AUDIENCIA en contra de la ciudadana INES DEL CARMEN LOPEZ toda vez que podemos ver que las entrevistas cursante al folio 13 de fecha 29/04/2004 por ante la Delegación Caripito, entre otros particulares manifiesta que la victima le hizo saber que su padrastro JUAN RIVAS le había bajado la bluma y le hizo la maldad y entre otros particulares señalo yo creo lo que dice la niña, y siendo que hemos podido escuchar acá esta persona ha manifestado que su hija posterior a ello le indica que no es y no fue el señor JUAN RIVAS sino que había sido y un hijo de este que contaba con 12 o 13 años, lo que llama poderosamente la atención que siendo un caso tan significativo, donde una persona resulto detenida durante casi dos años ella no hiciera mención sino hasta ahora donde ciertamente pues es la verdad a través de las testimoniales, considerando que se configura el delito de audiencia y es por ello y en aras de que no ocurran este tipo de situaciones donde claramente podemos ver que hay una simulación de hecho punible, salvo mejor criterio y hasta que se muestre lo contrario por parte de la ciudadana, quien sin el mínimo conocimiento de las consecuencias tal como se lo advirtiera acerca de las generalidades de ley, que toda persona llamada al tribunal y juramentada ante dios y la patria a los efectos de decir la verdad de toda cuanto tenga conocimiento, podemos ver que obvio todas estas advertencia preliminares que este tribunal le hiciera, lo que traería como consecuencia que el delito de esta naturaleza y ya bastante trillado por ante este tribunal, no se le priva ilegítimamente a esta persona hasta que el tribunal verifique que se encuentra en un delito de audiencia tal y como lo establece el articulo 345 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece la regla a seguir, y poder evitar la burla en contra de los administradores de justicia, porque todos y cada uno de nosotros nos debemos el merecido respeto..”
Este organo decisor analizada la presente solicitud realizada durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, en tal sentido no es dable al juez de juicio, declarar la comisión del delito de Falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, pues en caso contrario esta juzgadora estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y se incurriría en adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio; quedando en consecuencia el pronunciamiento al momento de dictar la publicación del texto integro de la presente sentencia.
Ahora bien, como es sabido el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción Penal, y bajo su responsabilidad esta la investigación cuando se tenga conocimiento de un hecho punible de acción publica, tal y como lo establecen los artículos 11 y 283 de la norma adjetiva penal, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo en el caso sub-judice, esta juzgadora en esta etapa procesal, teniendo como norte los principios probatorios del sistema penal acusatorio como lo son la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, es decir, con lo controvertido, comparado y concatenado con las pruebas que se recepcionaron, específicamente la declaración tanto de la victima Ismelis del carmen Molina Lopez, como de su progenitora Ines López, actuando como testigo y representante legal, fueron contestes en afirmar que el ciudadano Juan Bautista Rivas, no fue la persona que abuso sexualmente de la victima, sino su hijo de 12 o 13 años de edad, cuando estos jugaban a papá y mamá; no generando duda alguna, pues fueron contestes, certeras y contundentes en realizar tal afirmación; en consecuencia mal podría este Tribunal declarar un DELITO EN AUDIENCIA en contra de la ciudadana INES DEL CARMEN LOPEZ, comparando como lo manifestó el Fiscal, la ENTREVISTA cursante al folio 13 de fecha 29/04/2004 por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caripito, que se encuentra inserta en las actuaciones específicamente en la fase investigativa; con lo debatido y contradicho en la sala de audiencia; pues de ser así, esta juzgadora estaría haciendo uso indebido y violentando flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa; mas sin embargo, en aras de una tutela judicial efectiva, este tribunal resuelve remitir copias certificadas de la sentencia definitiva y el acta de debate, al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines consiguientes. Así se decide.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Privado, no se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVAS, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8 y del artículo 77 Ejusdem, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Ismelis Del Carmen Molina López, toda vez que la prueba Documental que fue ratificada en sala por el experto Hidalgo Mendoza Julio José, en su carácter de medico Forense, en el debate, no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVAS, por cuanto el informe medico ginecológico y ano rectal solo permite establecer el aspecto y configuración externo de los genitales, los cuales no soportan con la declaración de la victima ISMELIS DEL CARMEN MOLINA LOPEZ, así como la declaración de su progenitora INES LOPEZ a objeto de establecer si las mismas fueron causadas por el ciudadano: JUAN BAUTSITA RIVAS. Así se decide.
Siendo así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrada la Autoría del ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVAS, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos, aunado a la solicitud del representante de la Vindicta publica, como titular de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho, es declarar NO CULPABLE al ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVAS, en consecuencia se absuelve al referido ciudadano plenamente identificado en la presente sentencia por el tipo penal imputado por el Ministerio Público, denominado doctrinalmente como Abuso Sexual a Niños en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8 y del artículo 77 Ejusdem, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: Ismelis Del Carmen Molina López, por haber quedado demostrada su no participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 28-11-03, residencia ubicada en los Kilómetros 12 Vía Nacional Caripito-Miraflores sector Río Bonito, calle Bella Vista, vivienda sin número, Estado Monagas; toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Asi se decide.
Ante tal pedimento, el Defensor Público acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVAS, venezolano, mayor de edad nacido en Caripe Estado Monagas, de estado civil soltero de oficio chofer, hijo de Vicente Morales (V) y Aura Rivas, (F), residenciado en el Kilómetro 12, Sector Río Bonito, Casa Nº 69, vía Caripito, Estado Monagas, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA e inmediata del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, ordenándose el cese de la Medida Cautelar impuesta al acusado y como corolario librese oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud de que para el momento en que se acusó al ciudadano Juan Bautista Rivas, existían elementos suficientes para interponer la acusación formal; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y 74 de Ley Orgánica de la Procaduria General de la República, CUARTO: Una vez que cobre la firmeza de ley la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: Se acuerda remitir copias Certificadas del acta de debate y el texto integro de la sentencia definitiva al Fiscal Superior del Estado y de las presuntas actuaciones, a los fines consiguientes. Finalmente Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en cuatro Audiencias celebradas totalmente de manera oral y Privada, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN.
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