REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004487
ASUNTO : NP01-P-2007-004487
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA PRESIDENTA: Abg. MARBELYS PALACIOS
SECRETARIOS DE SALA: Abgs. ANGELICA BARILLAS, GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, FLOR TERESA VALLES MORA, HAIDEE BETANCOURT, GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ y ERIC FERRER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-06-1975, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.703.564 de 32 años de edad, con Segundo Grado y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero hijo de: Zoraida del Valle Febres Cortés (F) y de Cipriano Moreno (v) domiciliado en la Trasversal 05, N° 20, Brisas del Aeropuerto maturín Estado Monagas
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-
DEFENSOR: Abg.- Pedro Oliveros, Defensor Público sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.
VÍCTIMA: EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio tuvo lugar en virtud de la acusación interpuesta en su oportunidad por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 de nuestra norma adjetiva Penal; la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“En fecha 20-10-2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, el ciudadano Edwin Enrique Arredondo se encontraba realizando labores de taxista en su vehículo marca Renault, placas BMY-70H, cuando por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, a la altura de city Lamp, de esta ciudad de Maturín, el imputado de marras solicitó sus servicios para que lo trasladara hasta el sector Brisas de La Floresta; cuando llegaron al sitio acordado, sacó de la cintura un arma de fuego, manifestándole a la victima que se bajara el vehículo, lo cual hizo la victima, logrando llevarse el imputado el vehículo en referencia. De inmediato la victima llamó al servicio de emergencias 171 y manifestó lo sucedido, logrando una comisión policial avistar al vehículo en referencia estacionado por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Sabana Grande, encontrándose dentro del mismo el acusado, procediendo a detenerlo y a practicar su detención, llegando en ese instante la victima quien señaló al imputado como el sujeto que momentos antes lo había sometido con el arma de fuego para despojarlo de su vehículo, asimismo reconoció como suyo el vehículo en cuestión“.-
Los hechos anteriormente descritos, la representación Fiscal, lo encuadró en el delito consumado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravante establecidas en el artículo 6 ordinales 2°, y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edwin Enrique Arredondo Acosta, ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional y dolosa, en la comisión del referido delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos atribuidos a su defendido manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate la inocencia de su defendido, asimismo y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las alegadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a su defendido.-
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA, (víctima), Titular de la Cédula de Identidad N° 17.091.145 quien estando debidamente juramentado y en forma espontánea afirmó que: Eso fue como en el mes de octubre, yo me encontraba taxiando por las inmediaciones de la avenida Bolívar, eso fue como a las 2 de la mañana aproximadamente y al la altura de City Lamp, veo a tres personas, uno de ellos me para, se despide de la muchacha que estaba con él y se monta en mi carro y me dice que lo lleve hacia la Floresta, cuando íbamos por la avenida principal de la Floresta, me dijo “párate aquí”, me paro, y éste sacó un arma de fuego, calibre 38 y me amenazó y me dijo bájate y dame el carro, yo me bajé, salí corriendo hasta la avenida y paré a otro taxista y le conté lo que me había sucedido y llamé al 171, notifiqué la situación, luego me entero que a la media hora me llamaron de la policía estadal y me informaron que habían recuperado mi vehículo y tenían detenido a un ciudadano , por lo que me traslade al sitio en la cual estaban dos funcionarios y tenían al acusado y a mi vehículo , me preguntaron que si era mi vehículo les dije que sí y que sujeto era el que me había atracado. Asimismo el ciudadano declarante describió en sala las características del sujeto que lo había robado y sobre seguro lo señaló en sala como la persona que lo había despojado de su vehículo.-. Deposición ésta que es clara y precisa cuando narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos motivo del presente debate, dándole más fortaleza a dicha declaración el hecho de haber señalado en sala al acusado y manifestó que ese era el ciudadano que lo había amenazado y despojado de su vehículo por lo que la presente declaración se aprecia en su totalidad como plena prueba por cuando no generó dudas y el testigo fue claro, preciso al narrar los hechos, así como las acciones desplegadas por su persona para informar a la comisión policial lo ocurrido.-
Se recibieron los testimoniales de los funcionarios policiales LUIS MANUEL MOSQUEDA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.506.076 y PEDRO CELESTINO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.371.943, quienes conjuntamente actuaron en la aprehensión del acusado de autos, y estando debidamente juramentados los mismos, uno a uno, fueron concordantes en sus deposiciones y coinciden, manifestando que se encontraban de servicio el día 20-10-07, que eran aproximadamente las 3:00 de la mañana, que recibieron vía radio que habían despojado a un ciudadano de su vehículo y dieron las características del mismo, hicieron un recorrido por Sabana Grande y en la vía principal de dicho Barrio avistaron un vehículo con las mismas características de las suministradas por radio y estaba un ciudadano adentro que fue identificado como PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, confirmaron que las características del vehículo, eran las mismas del carro solicitado y que le fue despojado horas antes a un ciudadano. Luego hizo acto de presencia la victima de nombre EDWIN ENRIQUE ARREDONDO a quien momentos antes le habían robado el vehículo y quien identifico al ciudadano aprehendido y no se encontró arma de fuego.- A preguntas de la representación fiscal hecha al funcionario Pedro Celestino Chacon: ¿Diga Usted, ese conductor era hombre o mujer? Contesto:” El señor que iba manejando era el ciudadano presente allá”, por lo que se dejó constancia que el testigo señaló voluntariamente al acusado como la persona que conducía el vehículo que le fue despojado al ciudadano Edwin Arredondo.- Testimoniales estas que dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos y que el mismo se encontraba dentro del vehículo que le fue despojado momentos antes a la victima en el presente asunto y además en ese momento la victima hizo acto de presencia en sitio y reconoció al ciudadano Pedro Celestino Moreno como el sujeto que lo amenazó y lo despiojó de su vehículo, por lo que dichos testimonios se aprecian en su totalidad como plena prueba, ya que no genera dudas de las circunstancia de cómo la comisión policial entra al conocimiento de los hechos, despliega la acción y logra la captura del ciudadano Pedro Celestino Moreno, es así que los testimonios rendidos son apreciados bajo el análisis y comparación generando el poder de convicción a esta juzgadora.
También compareció a sala a rendir su declaración el experto JOSE DEL VALLE CHIRAMO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.149.290, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien una vez juramentado, ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita signada con el Nº 2965, y quien realizó la inspección ocular al vehiculo marca Renault, modelo Twingo free, clase automóvil, color azul, placas BMY-70H, tipo sedan, serial 9FBCO6605CL757287, el cual le fue despojado al ciudadano EDWIN ENRIQUE ARRENDONDO, dicho experto explicó el contenido de la experticia.- Elementos estos, tanto la declaración como la experticia, que este tribunal les otorga plena prueba, ya que guarda relación con los hechos, además se indica las características el bien objeto del robo.-
Asimismo compareció a sala a declarar el ciudadano GENARO EULISE MARCANO MARCANO, en donde encontraron al vehículo que fue sustraído a la victima ciudadano EDWIN ENRIQUE, dejando constancia que se trataba de un sitio de SUCESO ABIERTO , correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la Calle 6, sector Brisas del Aeropuerto, en frente del taller las flores, Maturín Estado Monagas, dicha calle se aprecia orientada en sentido norte-sur y viceversa, totalmente asfaltadas, con aceras y brocales, de dos canales de circulación por cada sentido, en las adyacencias del lugar se aprecia, diversas casas tipo quintas, asi como diversos locales comerciales de diferentes estructuras y colores, se tomó como punto de referencia El Taller “Las Flores”, la cual presenta su fachada en sentido Este, existe una amplia visibilidad física, temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad. Regular fluido vehicular y regular el paso peatonal. No se encontró evidencias de interés criminalisticos.- Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia por él suscrita signada con el Nº 2970, de fecha 20-10-07. Declaración y experticia, elementos éstos que acreditan la existencia del lugar de los hechos así como de la orientación de las casas y calles y del estado de la vía de penetración, demostrando que los hechos sucedieron en un sitio de suceso abierto, lo cual se aprecia por la credibilidad que emergió del testimonio aportado por el experto, por lo que este Tribunal le otorga plena prueba, por guardar relación con los hechos motivos del presente debate.-
Asimismo compareció a sala el ciudadano ROGER JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.838.209, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien una vez juramentado, manifestó que realizó experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, así como el avalúo del vehículo con las características marca Renault, modelo Twingo free, clase automóvil, color azul, placas BMY-70H, tipo sedan, serial 9FBCO6605CL757287 quien concluyó que los seriales de carrocería y motor estaban en original y que dicho vehículo tenia un avalúo de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes dicha experticia, por ser su firma una de las que la suscribía.- Deposición y experticia que este tribunal aprecia en su totalidad como plena prueba, por cuanto acredita la existencia del bien sobre el cual recayó la acción delictiva, y que dio motivo al presente debate.-
Los funcionarios expertos Luís Valverde, Freddy Rivas, José Jiménez, y testigos Isaías Rafael Figueroa, ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, hasta agotar el mandato previsto en el Artículo 357 de la norma adjetiva penal, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios.-
Asimismo se le dio lectura parcial a las pruebas documentales como fueron las inspecciones Técnicas números 2965 y 2970; y la experticia de regulación a los seriales de carrocería y motor de fecha 20-10-07, que ya fueron descritas, por cuanto las mismas fueron ratificadas por los expertos que la suscribieron y las cuales aprecia este tribunal en todas y cada una de sus partes otorgándole pleno valor probatorio.-
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, hecho bajo análisis, así como la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, para ello analizamos y comparamos los testimonios del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA, victima y testigo presencial de los hechos, así como los testimonio de los funcionarios policiales LUIS MANUEL MOSQUEDA Y PEDRO CHACON, así como la deposición de los expertos JOSE CHIRAMO, ROGERT RAMOS y GENARO MARCANO, los cuales se adminicularon con las Experticias Reconocimiento Legal a un vehículo cuyas características son marca Renault, modelo Twingo free, clase automóvil, color azul, placas BMY-70H, tipo sedan, serial 9FBCO6605CL757287, determinando así que se trataba de un Vehiculo recuperado en procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado que se encontraban de patrullaje por las inmediaciones del sitio del suceso y que coincide sus características con las aportadas por la víctima ciudadano EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA, quien manifestó en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando con toda seguridad y sin vacilación alguna al acusado como la persona que en fecha 20-10-07, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, por las inmediaciones de la avenida Bolívar, específicamente al frente del negocio de nombre “City Lamp”, el acusado, le solicitó una carrerita y le dijo que lo trasladar hasta la Floresta, se montó en el vehículo del taxista y cuando iban por la calle principal de la Floresta, el acusado de autos le dice a la victima, “párate aquí”, la victima se paró y el acusado actuando sobre seguro por cuanto estaba oscuro, y no había nadie por esa calle, se sacó un arma de fuego y apuntó a la victima amenazándole y le dijo que le entregara el vehículo y se bajara, por lo que la victima, para resguardar su vida, obedeció el mandato y se bajó y salió corriendo a la avenida y pidió la cola a otro taxista y le contó lo que le había sucedido, llamando rápidamente al numero de emergencia 171 para denunciar el caso, y como a la media hora le avisaron que habían recuperado el vehículo y que tenían detenido al sujeto que lo había despojado de su vehículo por lo que éste, se presentó al sitio y corroboró que era su vehículo y que el sujeto aprehendido era el que momentos antes lo había despojado de su vehículo, y así lo hizo saber a los funcionarios policiales las cuales denunció al momento de comunicarse con el numero de emergencia 171. Dicho este que fue corroborado por los funcionarios aprehensores Luís Mosqueda y Pedro Chacon, quienes también fueron sobre seguro y voluntariamente señalaron en sala al acusado como la persona que se encontraba en el vehículo que le fue despojado a la victima y señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, por lo que una vez aprehendido se continuaron con las averiguaciones pertinentes, efectuándose las Experticia de rigor como fueron las inspecciones Técnicas Números 2965 y 2970 y la experticia de regulación a los seriales de carrocería y motor de fecha 20-10-07, dictámenes periciales que fueron reconocidos y ratificados en su contenido y firma por los funcionarios José Chiramo, Rogert Ramos y Genaro Marcano.-
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentes, detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir indudablemente, que el ciudadano EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA, fue objeto del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por parte del acusado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad penal del referido acusado en el mismo. Así se decide.
Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con el dicho de la victima cuando manifiesta que el acusado sacó un arma de fuego y lo amenazó y le dijo que le entregara el vehículo, que posteriormente fue recuperado en poder del acusado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES.-
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten deducir que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias del mencionado vehículo y al sitio del suceso, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego y aprovechándose que era de noche y el sitio estaba solitario; Y así se decide.
Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, de noche y solitario configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, huyendo del lugar una vez consumado su acción delictiva, demostrando así sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo de vehículo automotor en el presente caso se consumó cuando el acusado ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del vehículo y su consecuente despojo, aún cuando producto del despliegue policial lo hayan recuperado.
Es pues el delito en mención, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes previstas en los cardinales 2 y 10 del artículo 6 ejusdem y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo pautado en los cardinales 2 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARREDONDO ACOSTA, más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente, pena esta que surge de tomar el termino mínimo del delito, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir, de la pena que se prevé para el delito de Vehículo Automotor, cuya pena es de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, quien juzga toma la parte de la pena mínima, es decir, nueve (9) años de presidio. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara por UNANIMIDAD: CULPABLE al acusado PEDRO CELESTINO MORENO FEBRES, Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-06-1975, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.703.564 de 32 años de edad, con Segundo Grado y de oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero hijo de: Zoraida del Valle Febres Cortés (F) y de Cipriano Moreno (v) domiciliado en la Trasversal 05, N° 20, Brisas del Aeropuerto maturín Estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE ARRENDONDO ACOSTA. Así mismo se condena a las penas accesorias de la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME al acusado al pago por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte; en virtud que como se puede evidenciar al estar representado por la Defensa Pública, el acusado de autos no posee recursos económicos para sufragar el pago de las mismas y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de pena impuesta el día 22 de SEPTIEMBRE de 2016 a las 12 horas de la noche, por cuanto desde el día 22 de OCTUBRE de 2007 se encuentra privado de su libertad, faltándole por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido. La fundamentación de la presente decisión será realizado en el texto integro que se realizara dentro de los diez días que establece el Código Orgánico Procesal Penal.- En Maturín, a los cuatro días del mes de Diciembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese y publíquese la presente sentencia.-
JUEZA PRESIDENTA:
ABG. MARBELYS PALACIOS
JUECES ESCABINOS:
ROBER GUZMAN ROGER SALAZAR
SECRETARIO DE SALA:
ABG. ERIC FERRER
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