REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Verificados los recaudos enviados por la Consultora Jurídica del Internado Judicial de este Estado, Abg. Stella Tomasicchio, a nombre del penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA (folios 58 al 62 de la presente pieza); este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO DIAZ, fue condenado en fecha 16/10/2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel José Brito Salazar; y como quiera que hasta la fecha tiene un tiempo de detención, desde el día 16/08/2007, de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; le faltaría entonces por cumplir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Ahora bien, se aprecia de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de esta Entidad Federal (folio 61 de la presente pieza), que el penado que nos ocupa, se desempeñó en forma independiente en la elaboración de artesanías, como fachadas, corazones, cofre en forma de corazón, tallados en madera, ubicado en el anexo de obreros; desde el 02/09/2007 hasta el 10/11/2007, continuando el 21/11/2008 hasta el 29/02/2008; luego el 25/03/2008, hasta el 20/11/2008; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo.
Cabe destacar asimismo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado con lo estipulado en el artículo 08 ibidem.
TERCERO: Se constata que el penado JOSE GREGORIO DIAZ, laboró en el interior del reclusorio ubicado en esta Entidad Federal, por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. Por lo que descontado de la pena originalmente impuesta, queda en SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha, lleva un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; le falta por cumplir entonces, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO; motivo por el cual terminará su condena en fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE (12:00 P.M.). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE GREGORIO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.145, ampliamente identificado en autos anteriores; por estar ajustada sus labores en el Internado Judicial de este Estado, a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (artículo 03), quedando la pena impuesta que originalmente fue de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; en SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así, efectivamente un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado José Gregorio Díaz Espinoza, a quien se le librará la correspondiente boleta de traslado; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO