REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, a favor del penado JHONATAN JOSE RAMIREZ; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JHONATAN JOSE RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1987, soltero, de profesión Estudiate de la Misión Rivas, hijo de Belkis Ramírez (v) y Alexis Lara (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.170.587, residenciado en Brisas del Morichal II, Tercera calle, casa s/n, color negra, cerca de una escuela de INAVI, Temblador, Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, hoy redimida por decisión de fecha 11/02/2008, en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 07 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Adrián Antonio Palma Rocca.
Verificado que el penado en mención fue aprehendido en flagrancia en fecha 03/07/2005; el mismo a esta fecha, bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto en la actualidad, ha cumplido con la pena por un período de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena descrita, que culminará en fecha 29 de Mayo de 2010 a las 12:00 horas del mediodía.
SEGUNDO: Es oportuno invocar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. De las condiciones señaladas, podemos constatar que el penado JHONATAN JOSE RAMIREZ, a esta fecha a excedido las dos terceras partes de cumplimiento de la pena impuesta, hoy redimida (tres años, tres meses y siete días); asimismo, a través de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 106 de la primera pieza, se pudo evidenciar que al mismo no se le puede acreditar otra condena que no sea la emitida por el presente caso; igualmente no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena, ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento que se le hayan concedido, a saber, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; finalmente al haber obtenido un pronostico FAVORABLE con el objeto de disfrutar de la Libertad Condicional requerida, emanado del Consejo de Evaluación conformado por la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, Lic. Marisol González, Delegados de Prueba, Abgs. Argenis Guerra y Lic. Geraldine Henríquez, y Custodia Asistencial ciudadano Angel Reyes (folios 51 al 57 de la presente pieza); donde refieren en la evaluación psicológica que el residente en mención, arrojó resultados significativos para el motivo de estudio, tales como: presencia de rasgos hipervigilantes y dependientes; inseguridad y sentimientos de minusvalía; sin embargo sus potencialidades y recursos emocionales y cognoscitivos, le han permitido mejorar la calidad de vida propia y proyectar a futuro metas consonas con sus necesidades y con lo socio-legalmente esperado; lo cual conlleva a este Tribunal a estimar, que lo procedente y ajustado a derecho será otorgar al aludido penado la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba, mientras dure el beneficio post-pena aquí acordada, lo cual cesará, en fecha 29 de Mayo de 2010 a las 12:00 horas del medio día, fecha de culminación de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado JHONATAN JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.170.587, ampliamente identificado ut-supra, actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, con sede en esta ciudad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el beneficiario no debe incurrir en nuevo delito; y seguirá sometido a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta ciudad; así como al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular para Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2005-004463.