República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 02 de Diciembre de 2008
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MILEUDY BETSHABE MARCHAN CARREÑO, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.793.756.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, ROSA ANTONIA LOPEZ PEREIRA y LIGIA PATRICIA ARAUJO RIOS, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.288, 119.853 y 119.852
DEMANDADOS: MANUEL VICENTE GORDON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 555.097 e INVERSIONES RIO MACHO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 21 de mayo de 1995 bajo el Nº 26, tomo I-E, representada por ROSALBA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.449.140.
APODERADO JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRÍAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO J. OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB Y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 126.336, 104.342 y 132.613.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (TERCERIA)
EXP. 008835
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la ciudadana ASTRID P. ADRIAN PATETE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.336, quien representa la parte demandada con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda de Tercería por el procedimiento breve, en el presente juicio por resolución de contrato, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
NARRATIVA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite en fecha 02 de Junio del 2008, la misma fue intentada en los siguientes términos:
“Omisis… consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 8 de agosto de 2007 anotado bajo el Nº 69, tomo 125 de los libros respectivos, que adquirió de Rosalía Josefina García, unas bienhechurias ubicadas en un terreno municipal d cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 M2) ubicado en la calle 1 entre carrera 8 (Av. Bolívar) y carrera 9 (Av. Luís del Valle García) de esta ciudad de Maturín. La referidas bienhechurías le pertenecían, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer circuito de Registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas el 25 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 38, folios 319 al 325, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el cual acompaño marcado “A”. Consta de informe de la Alcaldía del Municipio Maturín, consejo Municipal Bolivariano de fecha 3 de julio de 2006 que el terreno sobre el que se encuentran las bienhechurias que adquirió se presume municipal, informe que acompaña marcada “B”, obvio es, que actuó con la mayor buena fe y diligencia en la compra del inmueble objeto de la
Controversia entre las partes citadas. En la demanda que cursa en ese Tribunal, el actor, Manuel Vicente Gordón López, solicita el cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento que pauta su resolución por falta de pago. Desde ya desconoce la existencia de dicho contrato por las siguientes razones: 1) El contrato de arrendamiento acompañado a la demanda expresamente establece en su cláusula Primera que el local arrendado esta ubicado en la calle 9 A que es su frente. Cuando el local que adquirió se encuentra en la Calle 1, según consta del documento registrado de compra y del informe de la Alcaldía Bolivariana de Maturín los cuales fueron antes citados y acompañados, 2) Dicho contrato de arrendamiento estableció en su cláusula cuarta un termino de un (1) año a partir del 1 de marzo de 1999, prorrogable por un periodo igual es decir (sic) 12 meses fijo son prorrogables. Lo que hace concluir que si dicho arrendamiento existió terminó el 1 de marzo de 2001, no pudiéndole ser opuesto, 3) Alega el actor en su libelo que desde el 1 de Marzo de 2002 no le fue pagada cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, esto es, según nuestro entender, que renunció al cobro de esos cánones por más de 5 años, pretendiendo cobrarlos por vía judicial cuando, según el articulo 1980 del Código Civil mas de la mitad de ellos están prescritos, lo que realmente ocurrió fue que ante la inercia del supuesto arrendador y evidente abandono de la cosa y la actividad de mi vendedora Rosalba Josefina García de tener la cosa como suya al enterarse que el terreno que ocupaba no pertenecía al arrendador o estaba ubicado en otro lugar, se generaron derechos de posesión legitima y de buena fe y tuvo como suyas las referidas bienhechurías las cuales mantuvo y amplio levantando el correspondiente Titulo Supletorio el 13 de Diciembre de 2004, registrándolo el 25 de Enero de 2005, el cual acompaño marcado “C”. En razón de los hechos alegados del derecho que me asiste y de los documentos públicos acompañados formalmente demanda a Manuel Vicente Gordón López y a la entidad mercantil inversiones Rió Macho C.A, antes identificados para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal en la correspondiente sentencia que el terreno donde se encuentran las bienhechurías que adquirió no corresponde al eventualmente arrendado por el demandante. Si así no lo considerara el Tribunal, pide sea declarada la inexistencia del contrato de arrendamiento por expiración del termino establecido. Que ante la inercia del eventual arrendador en el ejercicio de sus derechos en contraposición a la actividad posesoria desarrollada por su ocupante, se generaron derechos de posesión sobre el referido inmueble y que por fuerza de los referidos hechos y correspondiente adquisición, alega ser la propietaria de las bienhechurías identificadas en el documento de adquisición. Funda la presente acción de Tercería en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la admisión correspondiente por haberse acompañado prueba documental fehaciente de su derecho a intervenir. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00) solicita la correspondiente condenatoria en costa…”.
La parte demandada alega en este sentido una serie de defensas en las cuales señala entre otras cosas que dicha demanda (Tercería de Dominio), no debió ser admitida por cuanto la misma resulta evidentemente incompatible del procedimiento principal de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto este ultimo se sustancia por los tramites del juicio breve con modalidades especificas en los juicios referidos a los arrendamientos inmobiliarios y dicha Tercería se sustancia mediante los tramites del juicio ordinario. Tal incompatibilidad de procedimientos imponía que la tercería propuesta por la accionante no fuese admitida aunado al hecho que el juicio principal se encontraba en etapa de sentencia violándose así el imperativo del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil al paralizarse por cuanto no se dictó sentencia en la oportunidad que correspondía después del diferimiento…. Posteriormente en fecha 22 de Septiembre del año 2008 la referida parte en vez de contestar la demanda alega cuestión previa de defecto de la forma de la demanda, contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado Código. Contestando la demanda por tercería en fecha 07 de octubre del 2008.
En vista de la referida demanda y los señalamientos de la parte accionada antes descrito, el Tribunal Aquó en fecha 08 de Octubre del 2008, emite el siguiente pronunciamiento:
“Omisis… Efectivamente se observó de actas que aún cuando se ordenó aperturar cuaderno separado para el tramite de la tercería, la causa fue admitida por el procedimiento ordinario lo que se evidencia que hay contrariedad de procedimiento entre uno y otro, es decir, el juicio principal se admitió por el procedimiento breve, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la tercería se ordenó ventilarse por el procedimiento ordinario. Lo que se evidencia que se violentó el derecho al debido proceso y al estado social de justicia de gran significado en la constitución. Al contrariar la norma establecida en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece lo siguiente: “Las demandas por despojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley…”. De la norma señalada se explica por si sola por lo que se desprende que la acción por Tercería debió tramitarse por el procedimiento breve que vaya en concordancia con el juicio breve. Y donde se tenga como fin único la aplicación de un verdadero estado social de Derecho y de justicia sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes. Por consiguiente en base a lo expuesto y en fiel acatamiento a la norma antes señalada en concordancia con los artículos 12 y 206 y la norma de Rango Constitucional este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…Repone la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Tercería por el procedimiento breve…”.
De la dispositiva antes señalada la abogada ASTRID P. ADRIAN PATETE, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Manuel Vicente Gordón, parte demandada en la presente causa ejerce Recurso de Apelación el día Trece de Octubre de 2008 y al respecto señala:
“APELO de la decisión de este Tribunal de fecha 8 de octubre del presente año, mediante la cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de Tercería y sustanciarla mediante el procedimiento del juicio breve. Tal como se señalo en el escrito mediante el cual se solicito la nulidad del auto de admisión de la tercería, el juicio principal de resolución de contrato se tramita por el procedimiento breve, pero con las modalidades o especificaciones propias que se indican en los artículos 35 y siguientes del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuales resultan incompatibles con un procedimiento que se sustancia con los solos tramites del juicio breve. En consecuencia, por la incompatibilidad de procedimiento resulta evidente que mal podría tramitarse por el juicio breve la tercería de dominio propuesta contra su representado”.
MOTIVA
Llegada las actuaciones a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El abogado José Antonio Adrián Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante esta Segunda Instancia escrito de fecha 04 de Noviembre del 2008 en el cual expuso:
• Que en tiempo oportuno apeló de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha Ocho (08) de octubre del presente año, la cual acordó la nulidad del auto de admisión de la demanda de Tercería de dominio propuesta por la ciudadana Mileudy Betshabe Marchan Carreño , en contra de su representado y la Sociedad Mercantil Inversiones Rió Macho, C.A, referida a un inmueble (bienhechurías) que señala en la demanda como propiedad municipal, ubicado en la calle 1 entre carretera 8 (Avenida Bolívar) y la carretera 9 (Avenida Luís del valle García) de esta ciudad de Maturín. En la decisión apelada, se acogió la solicitud que formule de declarar nulo el auto de admisión de la demanda de tercería aludida, pero dicho Tribunal, procediendo a su juicio en forma errónea, acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción de tercería, para sustanciarla mediante los tramites del juicio breve.
• Tal decisión resulta contraria a derecho, si se toma en consideración los alegatos formulados en el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia aludido, por que resulta improcedente sustanciar en cuaderno separado del expediente principal contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que había propuesto su representado contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rió Macho, C.A.
• En efecto el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en referencia se sustancia por los trámites del juicio breve, con las modificaciones señaladas en los artículos 35, 36y 37 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Ese juicio se encuentra en estado de sentencia desde hace mucho tiempo ya que el Tribunal de la causa desde el 22 de Abril del 2008, dicto auto difiriendo para treinta (30) días continuos para dictar sentencia la cual hasta la presente fecha no ha sido dictada……
• El señalamiento según el cual la controversia suscitada por la tercería se sustanciará según su naturaleza y cuantía implica no solo que la cuantía determina el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse sino también la necesidad de la congruencia entre la pretensión planteada en el juicio principal y la que se contiene en la tercería. Ello implica también que cuando existe una incompatibilidad procedimental, la tercería resulta inadmisible. El Dr. Román J Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario” al comentar el articulo 371 del código de procedimiento Civil, referido a la tercería, señala: “…Es más, la tercería se sustanciara y sentenciará acota la parte final del articulo 371, antes citado, según su naturaleza y cuantía. En otras palabras que de acuerdo con el valor de lo debatido el procedimiento será ordinario o el breve. Y cuando a su naturaleza por lo general la tercería concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derecho de crédito por lo que el procedimiento normalmente aplicable es el ordinario a menos que la cuantía menor reclame el procedimiento breve. En todo caso, si por la materia el juez de la causa principal es incompetente o si las diversas acciones resultan incompatibles por su procedimiento o por cualquier otra causa la demanda de tercería es inadmisible…” (ob. Citada, Ediciones Fundación Projustica, caracas 1999, pag. 63)
• Por su parte el Dr. Ricardo Enrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al referirse a la tercería, señala: “la tercería queda sujeta a la condiciones de admisibilidad de acumulación de auto por vía reconvencional antes estudiadas (art. 366); si el juez de la causa principal es incompetente por la materia salvo la índole mercantil (cfr Borjas armiño:ibidem) o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería de dominio es inadmisible. Así la demanda petitoria por vía de tercería de dominio es inadmisible en los juicios interdíctales, pues el derecho a poseer y la protección posesoria son situaciones que se encuentran en planos conceptuales diversos (cfr CSJ, Sent 8-4-81, en Boletín de la CSJ, Nº 2, SCC-147) “(ob. Citada, tomo III, pags 170 y 171). Antes refiriéndose a la incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos”. (ob. Citada, pag. 155).
• Esa es la situación en el presente caso en el cual la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se ha venido sustanciando como corresponde en derecho por los trámites del juicio breve, con las modalidades indicadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• El Tribunal de Primera Instancia en la decisión apelada si bien admitió que la tercería no podía sustanciarse por los tramites del juicio ordinario, habida consideración de que el procedimiento mediante el cual se sustanciaba el juicio principal era el de los tramites del juicio breve con las modalidades establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no obstante ello acordó sustanciar la tercería en cuaderno separado y mediante los tramites del juicio breve, sin percatarse que los juicios derivados de acciones referidas a la materia de los arrendamientos inmobiliarios tiene especialidades y tramites que difieren y también resultan incompatibles con el juicio breve.
• En efecto en los artículos 35 al 37 de la última mencionada Ley se establecen modalidades que hacen incompatibles los procedimientos para la sustanciación del juicio de resolución de contrato y la tercería de dominio, además de que sustanciarse la tercería de dominio por los tramites del juicio breve situaría a su representado en una situación de clara indefensión ya que se vería obligado a ejercer su defensa y traer a los autos los medios probatorios que a bien tuviere en un lapso probatorio corto y limitado como lo es el establecido en los juicios breves siendo que la materia en discusión en l tercería de dominio es la propiedad la que por su propia naturaleza debe sustanciarse por los tramites del juicio ordinario pero en un procedimiento autónomo y separado de la acción de resolución de contrato de arrendamiento para que también sea decidido en forma separada e independiente de ese juicio. Permitir que la tercería se sustancia mediante juicio breve que como dijimos resulta incompatible con el procedimiento breve establecido para aquellos juicios derivado de acciones judiciales referidas al arrendamientos de inmuebles urbanos, constituiría una flagrante violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva garantizado en los artículos 49 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• De todo lo expuesto resulta evidente que la acción o demanda de tercería no debió admitirse y ello impone que este Tribunal declare con lugar la apelación formulada contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de fecha 08 de Octubre del presente año y que conforme a lo preceptuado en los artículos 206, 207, 210 y 211 confirme la declaratoria de la nulidad del inicial auto de admisión de la acción de tercería y consiguientemente de todas las actuaciones posteriores a dicho acto pero que también declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de tercería que ordena la sustanciación del juicio por los tramites del juicio por los tramites del juicio breve y consecuencialmente declare la reposición de la causa al estado de inadmitir la tercería propuesta.
• Esa decisión solicitada además de corresponderse con la protección de los derechos constitucionales de su representado y de impedir la subversión del orden público procesal le permitiría a la accionante en tercería, si así lo desea proponer la acción mediante la cual discuta a su representado desde luego sin soporte legal alguno la alegada propiedad de las bienhechurías que se encuentran fomentadas en un terreno que fue adquirido por su representado Manuel Vicente Gordón López del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En este sentido este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Tercería de Dominio interpuesta en el presente Procedimiento.
Dado lo anterior este Juzgador considera oportuno antes de decidir en fondo de la controversia hacer mención de las siguientes disposiciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En otro orden de idea, a manera de fundamentar la decisión es de observar:
Que si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y no de admisibilidad de la demanda de Tercería. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor Román Duque Corredor (Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, tomo II, 1999, 62-63) “…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones”. Ese mismo autor, sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas: “Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto a procedimiento interdictal, por que la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio …”.Y más adelante, sobre el procedimiento de la tercería, afirmó:“En todo caso, si por la materia el Juez de la causa principal es incompetente, o si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería es inadmisible. Por ejemplo, como se señaló anteriormente, la tercería de dominio en los procedimientos interdíctales posesorios”. Ahora bien tomando en cuenta que en la Tercería propuesta del caso bajo estudio, se pretende el reconocimiento del derecho de propiedad sobre determinadas bienhechurías, Para lo cual el conocimiento de dicha pretensiones, se requiere de la tramitación de un juicio ordinario donde se le garantice a las partes el ejercicio del derecho a la defensa a través de un proceso con amplias posibilidades alegatorias y probatorias. En cambio, el juicio principal por tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento, se tramita de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al desarrollo de actividades comerciales, como es el caso de autos, tal como lo dispone el artículo 1 y por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del citado Decreto Ley. Siendo así, se nota que el procedimiento para tramitar las pretensiones del tercero es incompatible con el del juicio principal, por inepta acumulación de la causa al tratarse de procedimientos con características diferentes, es decir discurren por carriles procedimentales distintos que hace inadmisible la tercería propuesta. Y así se decide.-
En consideración de los planteamientos que anteceden este quien aquí decide estima que por cuanto tal y como quedó establecido precedentemente existe incompatibilidad procedimental la Tercería de Dominio interpuesta resulta inadmisible motivo por el cual se declara la INADMISIBILIDAD de la misma, quedando todas las actuaciones atinentes a ésta nulas. Y así se decide.-
Dado los motivos antes descritos este operador de justicia considera que el recurso de apelación interpuesto es procedente motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ASTRID P. ADRIAN PATETE, actuando en su carácter de coapoderada Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LÓPEZ parte accionada en el presente juicio, en tal sentido se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana MILEUDY BETSHABE MARCHAN CARREÑO, en consecuencia de la referida decisión se REVOCA en cada una de sus partes la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Octubre del año 2.008.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
DRJ/”RDP”
Exp. Nº 008835-
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