Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diciembre Dos (02) de dos mil Ocho.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal el 3 de abril de 1.925 bajo el Nº 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRANARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN Y CARMEN BANESSA MARQUEZ; Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.365, 2.032, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566, 113.302 y 104.342
DEMANDADO: RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.228.168.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS EL O LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXP. 008850
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, dicha apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 30 de Junio del año 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Trece de Noviembre del año dos mil Ocho (13-11-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Se fija el décimo día para dictar sentencia, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se solicita en el escrito Libelar entre otras cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva De Dominio fuese decretada Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto del presente litigio de modo que le fuere entregado a la parte accionante y a los fines de su detención solicita del Tribunal de la causa oficiara lo conducente a las autoridades civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela y para la practica de dicha medida se le diese comisión suficiente a un Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia en esta ciudad de Maturín, basa su pretensión en un Documento de Venta con Reserva de Dominio acompañado marcado “B” que corre inserto en los folios 18 al 28 del presente expediente.
En virtud de la solicitud antes planteada, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
“Tal como fue acordado en el auto d admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de medidas y una vez analizados los recaudos presentados a través de la facultad discrecional que tiene este Juzgador con el fin único de verificar la procedencia o no de la medida solicitada se pudo evidenciar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 585y 588 del código de procedimiento Civil; por cuanto a juicio de este sentenciador no consta en autos prueba suficientes de la insolvencia del deudor, ciudadano Richard José Escobar parte demandada, en el presente juicio, para el decreto de la misma se fija caución a fin de que la parte interesada ofrezca cualquiera de las garantías tipificadas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual alcanza la suma de Dieciséis Mil Veintisiete Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 16.027,27), suma esta que comprende el doble del monto reclamado más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto de la demanda en la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.205,45)”
Tal decisión fue apelada por la parte demandante, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior, quien antes de emitir el fallo correspondiente pasa realizar el siguiente analices:
La parte recurrente en fecha 25 de Noviembre de 2008, presentó escrito por ante esta Segunda Instancia en la cual expuso:
• En fecha 31 de julio de 2008, el juzgado Superior quinto Agrario y Civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con vista del recurso de hecho oportunamente ejercido, ordenó oír la apelación interpuesta el ocho de Julio del presente año, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación interpuesta contra su decisión de fecha Treinta (30) de Junio del presente año mediante la cual negó la medida preventiva de Secuestro Solicitada en el Libelo de la demanda alegando que no constaba en autos prueba suficiente de la insolvencia del deudor.
• Con motivo de la apelación interpuesta este Tribunal debe pronunciarse sobre la negativa del Tribunal de Primera Instancia de decretar la Medida preventiva de secuestro solicitada y a tales efectos señala a este Tribunal Superior lo siguiente: A) En materia de medidas preventivas, sabemos de la facultad atribuida a los jueces para acordarla o negarla, teniendo siempre como base las disposiciones de carácter general establecidas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las especificas que en materia de venta con reserva de dominio establece la Ley Especial de la materia; B) No obstante lo anterior en el presente caso los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia para negar la medida y exigir la constitución de garantía no solamente son absolutamente contrarios a derecho sino lo que es más grave podrían constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del juicio fundado por lo demás en un razonamiento contrarío a los principios elementales que en materia probatoria consagra nuestro ordenamiento jurídico. En efecto se niega la medida de secuestro alegando que NO CONSTABA EN AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR. Como resulta fácilmente apreciable mal podía la parte actora presentar pruebas sobre un hecho negativo como lo es la insolvencia del deudor. Su representada, cesionaria de un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehiculo identificado en la demanda al presentar la demanda presentó el original del un contrato de venta con reserva de dominio, donde adicionalmente constaba la cesión del contrato y del cual se derivaba la obligación del deudor de pagar el precio de venta mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales. Se alegó en la demanda que a la fecha en que ésta fue representada el 30 de enero de 2008 el comprador y demandado, debía diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, y por ser esta cantidad mayor de la octava parte del precio de venta conforme a lo establecido en el articulo 13 de la ley de Ventas Con Reserva de Dominio y en la cláusula novena (9°) del contrato de venta la actora (mi representada) tenía derecho a solicitar como en efecto así lo hizo con la demanda la resolución del contrato. De la simple lectura del contrato acompañado a la demanda, surge la prueba de haberse vencido el número de cuotas cuya falta de pago se alegó. En otras palabras, la obligación del pago de amortización del precio de venta consta en el contrato presentado siendo esa carga probatoria que corresponde al demandante conforme a lo preceptuado en el articulo 506del Código de Procedimiento Civil, y es el demandado a quien corresponde probar que había pagado dichas cuotas y en consecuencia se encontraba solvente en el pago de las mismas, por ser esta la carga probatoria que a él corresponde, conforme a lo establecido en la misma disposición procesal citada. Obviamente esa carga probatoria del demandado la asumiría de negar adeudar las cuotas atrasadas y nada tiene que ver con la medida de secuestro.
• Esto resulta elemental, pues repito resulta imposible para la parte demandante probar un hecho negativo como lo es que el demandado no ha pagado. En consecuencia, negar la medida de secuestro y exigir la constitución de garantía, alegando que no constaba en auto prueba suficiente de la insolvencia del deudor no solo resultaba ilegal e inconveniente en la etapa inicial del juicio, sino que además deviene a una imposición ilegal al actor de realizar una prueba negativa que por demás resulta imposible traerla a los autos. ¿de que manera puede probar su representada que el demandado no ha pagado? ¿Acaso, no es al demandado a quien corresponde probar ese pago presentado las pruebas correspondientes?
• En esas circunstancias resulta absolutamente contrario a derecho que se niegue una medida de secuestro con el argumento de que no constaba en autos prueba de la insolvencia alegada en la demanda; y en consecuencia la decisión apelada resulta contraria a derecho y así solicita del Tribunal lo declare decretando la medida de secuestro solicitada en la demanda.
Ahora bien, visto los planteamientos anteriormente narrados es de traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 21 de Junio de 2005, en su Sala de Casación Civil en el caso Operadora Colona C.A. contra J. L. De Andrade y otros en la cual estableció:
“Omisis…En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del articulo 585 del Código de procedimiento, que regula los presupuestos establecidos para el decreto de la medida. Sobre ese particular respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004 en la cual dejó sentado: “…Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo-no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; entre otras palabras, el Periculum In Mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar general y las Medidas Innominadas, caracas 2002, Págs. 283 y 284) . (…)…La sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar este pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…En concordancia con ello, el articulo 601 del mencionado Código, es mas claro aun, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el articulo 585 del mismo Código, el Juez mandará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto, es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585…el Juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla con la sola justificación literal de un termino empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad….Es evidente pues que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto practico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes….la sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho….por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., C/ Microsoft Corporation) y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas en el poder cautelar el Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el articulo 585 del código de procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 eiusdem. Así se establece.”(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En atención al criterio antes planteado, este Sentenciador considera que aun cuando la ejecución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio constituye la más energética protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, no es menos cierto que en el caso especifico de marras el demandante al aportar dicho documento junto con el escrito libelar no logro demostrar con dicha prueba que existiese elementos suficientes para llenar los extremos de ley exigidos en el articulo 585 del Código de procedimiento civil, en virtud de que de tal instrumento solo dimana la presunción de la relación contractual y por consiguiente de las obligaciones que de la misma se derivan más no puede evidenciarse a criterio de quien aquí decide del citado contrato que la parte accionada se encuentre en estado de insolvencia ni mucho menos cuales son las cuotas adeudas si fuere el caso, motivo por el cual se considera el referido elemento probatorio Insuficiente, debiéndose de conformidad con el articulo 601 del Código Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia precedentemente citada ampliar dicha prueba, acompañando a la misma cualquier medio idóneo que lleve a la convicción de presumir el grado de insolvencia alegado por el demandante en que supuestamente se encuentra el accionado; y una vez que conste en auto los señalados elementos probatorio el Tribunal de la causa deberá proceder a decretar la medida solicitada. Y así se decide
En este sentido este Operador de justicia considera que por cuanto el Tribunal de la causa negó la medida solicitada en el caso bajo estudio, por no encontrar elemento suficiente para decretar la misma, erró en tal pronunciamiento siendo lo correcto mandar ampliar la prueba acompañada al libelo, motivo por el cual se Revoca la decisión recurrida y en consecuencia se estima que el presente recurso ha de prosperar de manera parcial y en tales términos se declara parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE LUGAR la apelación ejercida por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.342, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio del año 2008, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, llevado en contra de la ciudadano RICHARD JOSE ESCOBAR REGALADO. En los términos expresados se Revoca, la sentencia apelada.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008850-
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