República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.423.345.
APODERADO JUDICIAL: EMILIO CARPIO MACHADO, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA PEDRO ANTONIO FARIAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRUCTORA P.A.F.C.A) representada por su director Ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 3.943.034 y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION BETA-PETROL, S.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.670.196.
APODERADO JUDICIALES: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LOS APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA.
MOTIVO: TERCERIA
EXP. 008750
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la ciudadano EMILIO CARPIO MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141, quien representa la parte demandante con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró que la presente demanda de Tercería debía ser RECHAZADA, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exige…
NARRATIVA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la rechaza en fecha 12 de Mayo del 2008, la misma fue intentada en los siguientes términos:
“Omisis…En el juicio contenido en el expediente distinguido con el Nº 26.756 que cursa por ante ese Tribunal y contentivo de la demanda de de Cobro de Bolívares (vía intimación) que intentara la Sociedad Mercantil “Corporación Beta- Petrol, S.A. contra la también Sociedad Mercantil Constructora Pedro Antonio farias, Compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A), hoy en fase de ejecución en fecha 7 de abril del presente año 2008, a nombre de su representado Tulio Aníbal Farias Malave, formuló formal oposición al Embargo Ejecutivo decretado en dicha causa por este despacho en fecha 22 de Mayo de 2006 y ejecutado en fecha 08 de Agosto del año 2006. Esa oposición fue declarada sin lugar por ese Tribunal según decisión de fecha 29 de Abril de 2008. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el numeral 2° de articulo 370 ejusdem, en lugar de apelar de la decisión dictada por ese declarando sin lugar la referida oposición en fecha 29 de abril de 2008, propone por medio de este escrito demanda de tercería a las empresas “Constructora Pedro Antonio Farias, compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A) debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (segundo circuito) de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según documento anotado bajo el Nº 34 folios 6 al 75, tomo 24, de fecha 20 de marzo de 1974 y debidamente representada por su actual director el ingeniero Pedro Antonio Farias, titular de la cedula de identidad Nº 3.943.034 y domiciliado en esta ciudad de Maturín, y a la Sociedad Mercantil Corporación Beta- Petrol, S.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, según documento anotado bajo el Nº 41, Tomo 39-A de fecha 13 de marzo de 2000, con posterior modificación en fecha 28 de Septiembre de 2004, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 164-A, por ante la ya indicada Oficina de Registro Mercantil, y representada por su presidente Edgar Parra, titular de la cedula de identidad Nº 1.670.196 y domiciliado en caracas, capital de la República y conforme a los aspectos siguientes: 1) cursa por ante ese despacho…a su cargo el expediente número 26.756 contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) sociedad Mercantil “Constructora Pedro Antonio farias, Compañía Anónima, (Constructora P.A.F.C.A), el referido juicio, actualmente se encuentra en fase procesal de ejecución, habiéndose decretado y embargado ejecutivo entre otros bienes a un lote de terreno de aproximadamente catorce (14) hectáreas, con bienhechurías consistentes en: Nivelación de Terreno y vías de penetración, ubicado en el sitio denominado boquerón a la margen izquierda de la vía que conduce de Boquerón a el Zorro, que forma parte del sitio general conocido con el nombre de las Piñas Boquerón, el Zorro jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas y cuyos linderos generales son: Norte, con el río Aragua; Sur: Con los ríos Barrancas y Guarapiche; Este: Con las culatas de las montañas de Caruno; y Oeste: con el banco del sitio de Tipuro ; y los linderos particulares del terreno objeto de la medida, son los siguientes: Norte: Con carretera asfaltada que conduce de Boquerón a el Zorro y con los fondos de las casas que son o fueron de Pedro Manuel Figueroa, Braulio López Barrio, Emilia Jiménez, Gustavo Machado, Maria Mendoza, Evangelista Ramos, Isidra Gallardo y Ana Alfaro de Gómez; Sur: con la denominada quebrada Carballo; Este con los terrenos que son o fueron de los hermanos Nuñez Garantón, ocupados por Pedro Tineo; y Oeste: con terreno que es o fue de la Empresa Eliveca, y que según el documento inserto a los folios 337 al 343, pieza número 2, del expediente es de la tenencia, posesión y propiedad de nuestro representado Tulio Aníbal farías Malave. Cabe destacar en este numeral que según auto de fecha 10 de Julio de 2002, inserto al folio 162, asimismo conforme a la reforma de la demanda inserta a los folios 170 al 183, la cual fue admitida según auto de fecha 13 de Agosto de 2002 e inserto al folio 292. Las partes en dicho proceso contenido en el expediente Nº 26.756, son categóricamente y específicamente las siguientes: A) Demandante: La Sociedad Mercantil Corporación Beta – Petrol, S.A., y B) Demandada: la sociedad Mercantil Constructora Pedro Antonio Farias, Compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A); 2) Señalan los artículos del Código Civil tales como 15,16,19 de igual forma mencionan los artículos 201, 243 del Código de Comercio y 136, 138, 534, 546, 370, 376, 377 del Código de Procedimiento Civil; 3) Conforme a los dos numerales anteriores es evidente que la parte demandante en el presente proceso contenido en el expediente numero 26.756 la Sociedad Mercantil Corporación Beta – Petrol, S.A., en el proceso de ejecución de sentencia recaída en dicho juicio, única y exclusivamente podía señalar bienes de propiedad de la demandada la sociedad Mercantil Constructora Pedro Antonio Farias, Compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A), tal como lo dispone el citado articulo 534 del código de Procedimiento Civil que indica que: El Embargo se practicara sobre los bienes del de ejecutado (Vale decir demandado). Igualmente es evidente conforme a lo indicado en el primer numeral de este escrito que el demandante ejecutante la Sociedad Mercantil Corporación Beta – Petrol, S.A., erróneamente señaló para su embargo como de la propiedad del ejecutado la sociedad Mercantil Constructora Pedro Antonio Farias, Compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A), un terreno de aproximadamente catorce (14) hectáreas con bienhechurías consistentes en Nivelación de terreno y vías de penetración ubicado ene. Sitio denominado Boquerón a la margen izquierda de la vía que conduce de Boquerón a el zorro, que forma parte del sitio general conocido con el nombre de las Piñas Boquerón, el Zorro jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas….que no es de la propiedad de dicha parte ejecutada; sino de la propiedad de la persona natural, su representado ciudadano tulio Aníbal Farias Malave, debidamente identificado, tal y como consta en el documento de propiedad debidamente registrado en la oficina subalterna de registro Público del Municipio Maturín, anotado bajo el numero 08, protocolo Primero, tomo II, de fecha 13 de Enero de 1997 que como señalamos anteriormente el mismo esta inserto en copia certificada en folios 337 al 343 de la pieza N° 2, del expediente Nº 26.756. Ahora, si bien es cierto que el ciudadano Tulio Aníbal Farias Malave por una parte es socio y administrador de la parte ejecutada la sociedad Mercantil Constructora Pedro Antonio Farias, Compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A), no es menos cierto es que conforme al trascrito articulo 201 y 243 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 15, 16, y 19 del Código Civil “es una persona natural distinta a la persona jurídica ejecutada y que como administrador no responde sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que le impone la ley y que además no contrae ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Por lo que mal pueden señalarse bienes de su propiedad para ser objeto de Medida de Embargo o de cualquier naturaleza en un juicio en donde no es parte demandada ni mucho menos objeto de ejecución en dicho juicio el ciudadano Tulio Aníbal Farias Malave, en su condición de tercero frente a una obligación que contrajo su representada y que ni siquiera es demandado como responsable por cualquier acción derivada de exacción ejercida por Sociedad Mercantil Corporación Beta – Petrol, S.A. Por otra parte si bien es cierto también que en el precitado juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación….y contenido en el expediente N° 26.756 de la nomenclatura interna de ese Tribunal al celebrarse una transacción en el mismo de fecha 20 de Noviembre de 2002 (20/11/2002) y que puso termino a ducho juicio en virtud de la homologación dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2002 (21/11/2002) y habiendo constituido su mandante Tulio Aníbal farias Malave en fiador y principal pagador de esa transacción; no es menos cierto es que ese juicio terminó y quedó vigente un contrato de transacción y que al no cumplirse las obligaciones estipuladas en él, la vía para exigir su cumplimiento no era la ejecución de un juicio terminado en el que la obligación de hacer o no hacer o de dar que se estipulo en la sentencia que se dieron las partes y con un fiador como nuevo sujeto de obligación, produjo una novacion de deuda con la transacción celebrada y para ser efectivo su cumplimiento era indispensable intentar nueva demanda en vía ejecutiva, demandando al obligado principal Constructora Pedro Antonio Farias Compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A) y al fiador en ese contrato de transacción su representado Tulio Aníbal Farias Malave. Exigir el cumplimiento de la transacción que incluye a un tercero como fiador de esa transacción en el juicio que la causo y donde hay partes precisas y diferentes al fiador es quebrantar el principio de la identidad de las partes de ese proceso, pues el tercero no fue demandado originalmente en ese proceso, por ello es indispensable exigir el cumplimiento de ese contrato de transacción en un juicio nuevo, autónomo e independiente que permita traer al fiador al cumplimiento de su obligación y pueda al mismo tiempo ejecutar su derecho de defensa dentro de un debido proceso. Ejecutarlo en un juicio donde no fue parte es quebrantar las normas constitucionales de su derecho a ser oído en juicio y a ser juzgado en un proceso debido tal y como lo dispone el articulo 49 de la constitución Nacional. En razón de todo lo expuesto y conforme a las disposiciones legales transcritas ocurro a su competente autoridad para demandar en tercería a la sociedad mercantil Constructora Pedro Antonio Farias Compañía Anónima (Constructora P.A.F.C.A) ya identificada, domiciliada en Carúpano, domiciliada en Carúpano, Municipio, Bermúdez del estado sucre y representada por su Director pedro Antonio farias domiciliado en la ciudad de Maturín y a la tamben Sociedad Mercantil Corporación Beta – Petrol, S.A. ya identificada domiciliada en caracas y representada por su Presidente Señor Edgar Parra, domiciliado en caracas, capital de la República, pidiendo la presente demanda sea admitida, tramitada y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código de Procedimiento civil y habida la consideración de que la presente acción de tercería está fundada en el documento público de adquisición de su representado Tulio Aníbal farias Malave, del terreno objeto de la medida de Embargo que causa la acción siendo dicho instrumento fehaciente, se opone a la continuación de la ejecución y en tal virtud solicitar del ciudadano Juez se paralice dicha ejecución hasta tanto se resuelva esta acción de tercería…”.
En vista de la referida demanda, el Tribunal Aquó en fecha 12 de Mayo del 2008, emite el siguiente pronunciamiento:
“Vista la anterior demanda de Tercería intentada por el Ciudadano Emilio Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.568.018, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141, actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano Tulio Aníbal Farias Malave, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.423.345, domiciliado en esta ciudad y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley se le da entrada, con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana”… Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores e su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente: El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no solo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Y vista la transacción contentiva en la pieza principal de la causa seguida en la causa Nº 26.756, en que consta lo celebrado entre ambas partes el 20 de noviembre del año 2002; en la cual quedó expresamente convenido que el ciudadano Tulio Aníbal Farias Malave, quien actuó en dicho acto como director General de la Sociedad Mercantil Demandada (Constructora PAFCA), y quien además se constituyo como Fiador Solidario y Principal Pagador de todas las obligaciones asumidas por la empresa a su cargo a favor de la demandante no habiendo dado cumplimiento a lo acordado en dicha transacción, este Tribunal amen de lo solicitado en fecha 05 de marzo del 2003, por parte del apoderado judicial de la demandante, decretó Medida Ejecutiva de Embargo el día 11 de Marzo de ese mismo año, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Constructora Pedro Antonio Farias C.A y del ciudadano Tulio Aníbal Farias Malave, en su carácter de Fiador solidario y Pagador principal de las obligaciones asumida, y por cuanto la presente acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal y por tanto no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas. Antes estos incumplimientos, considera este Sentenciador que la presente demanda debe ser rechazada. Es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda”.
De la dispositiva antes señalada el abogado Emilio Carpio Machado, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Tulio Farias Malave , parte demandante en la presente causa de Tercería, ejerce Recurso de Apelación el día Diecinueve (19) de Mayo de 2008 y al respecto señaló:
“Omisis… APELO formalmente y conforme a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de Mayo del 2008, por la cual se niega la admisión de la acción de tercería que interpusiera por ante este despacho y contenida en este expediente. Mi apelación obedece a que la decisión apelada en éste acto no expresa en forma precisa y especifica la falta de requisitos que indica dicha decisión por una parte, y por la otra, no indica los fundamentos legales, previstos en el articulado del Código de procedimiento Civil que en forma expresa no permite la admisión de la acción en referencia. La acción de tercería que interpusiera por ante el Tribunal es derivada, es consecuencia, y es la alternativa que me ofrece la ultima parte del articulo 546 del Código de procedimiento Civil, una vez que este tribunal de primera Instancia mediante decisión me declaró sin lugar el recurso de oposición que formulara a la medida de embargo Ejecutivo decretada por este tribunal y que fuera practicada en un bien inmueble de la propiedad de mi representado Tulio Farias Malave. En efecto, establece esa disposición legal textualmente lo siguiente: “Si se agotare todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de Primera Instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar él”. En esa oposición ya mencionada, el lugar de apelar de la decisión que declaró sin lugar mi oposición, tomé la alternativa de la tercería por así permitírmelo expresamente la norma trascrita y comentada, además el escrito de tercería cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de procedimiento Civil para toda demanda o acción, y muy específicamente para la acción de Tercería. Solicito que al admitirse la presente apelación, al remitirse los recaudos al Tribunal de Alzada, se desglose del expediente principal el documento propiedad de mi representado Tulio Farias Malave, inserto en los folios 337 al 343 de la pieza N° 2 del expediente N° 26.756 y dicha copia sea enviada al tribunal de alzada con el expediente respectivo”.
MOTIVA
Llegada las actuaciones a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El abogado Emilio José Carpio Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó por ante esta Segunda Instancia escrito de fecha 17 de Julio del 2008 en el cual entre otras cosas expuso:
• Alega que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el artículo 244 del mismo código dicha sentencia es absolutamente nula.
• En su petitorio solicita que una vez apreciado los citados informes se revoque la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 12 de Mayo de 2008 (12/05/2008) y mediante la cual se declaró inadmisible dicha acción de Tercería.
En este sentido este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Tercería interpuesta en el presente Procedimiento.
Dado lo anterior este Juzgador considera oportuno antes de decidir en fondo de la controversia hacer mención de las siguientes disposiciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
Este operador de justicia estima oportuno antes de realizar un pronunciamiento al fondo de la controversia, observar los siguientes planteamientos:
Que si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo establece el articulo 546 del mencionado Código en el cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra casación en Sentencia del 31 de Mayo de 1989. La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.
Ahora bien, a manera de sustentar el fallo correspondiente es de traer a colación las siguientes disposiciones:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:
“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En virtud de lo expuesto este Sentenciador considera que por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se haya acompañado el instrumento fundamental de la demanda tal y como lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, contrariándose dicha norma; así como también se estaría violentando los articulo 376 en concordancia con el articulo 546 ejusdem antes citados al admitirse la presente demanda, tomando en cuenta que la misma carece de la prueba fehaciente requerida para proponer la presente tercería al no constar en auto la misma, por cuanto el demandante solo se limitó hacer mención en el libelo e informes de ésta, mas no acompañó tal prueba al presente expediente, siendo forzoso para este sentenciador admitir dicha demanda sin estar llenos los extremos de ley. Y Así se decide.-
En consideración de los planteamientos que anteceden quien aquí decide estima que por cuanto tal y como quedó establecido precedentemente existe la Tercería interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el articulo 341 al ser la presente demanda contraria a las disposiciones up supra señaladas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara la INADMISIBILIDAD de la misma. Y así se decide.-
Vistos los planteamientos que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogada EMILIO JOSE CARPIO MACHADO, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE parte accionante en el presente juicio llevado en contra de CONSTRUCTORA PEDRO ANTONIO FARIAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRUCTORA P.A.F.C.A) representada por su director Ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS y SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION BETA-PETROL, S.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR PARRA ambos debidamente identificado, en tal sentido se declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la prenombrada parte, en consecuencia de la referida decisión se RATIFICA la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Mayo del año 2.008.
Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
DRJ/”RDP”
Exp. Nº 008750-
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