Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Diciembre Cinco (05) de Dos Mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: NOEL VELASQUEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.458

APODERADO JUDICIAL: MIRIAN SALAZAR, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.508.

DEMANDADO: ADELINO FERNANDEZ DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.524.901.

APODERADA ESPECIAL: PAOLA DEL ROSARIO CANNIA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.710.895 debidamente asistida por el abogado GABRIEL MATERAN, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.249

TERCERO: JUAN CARLOS GUERRA CORTESÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.894.506.

ABOGADO ASISTENTE: FARID RAFAEL AZAN, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9443


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008816


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA CORTESÍA debidamente asistido por el Abogado FARID RAFAEL AZAN, titular de la cédula identidad N° V- 17.092.217, ambos supra identificados. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 23 de Julio del año 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Tres de octubre del año dos mil Ocho (03-10-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 22 de Febrero del año 2007, ordenándose la intimación del demandado y abrir cuaderno separado de medida solicitada en la presente causa.

Cabe destacar que en fecha 22 de Julio de 2008, el ciudadano Juan Carlos Guerra Cortesía debidamente asistido por el abogado Farid Rafael Azan Gil, estando en la oportunidad legal de la articulación probatoria que se abrió en la presente causa a fin de demostrar la titular a propiedad del vehiculo identificado en las actas procesales promovió las siguientes:
• Capitulo Primero: Ratificó en todo y cada de sus partes el documento de venta que le firmara en esa oportunidad el ciudadano Fernando Da Silva, demandado en el expediente distinguido con el Nº 11720, quien le vendió el vehiculo que en este reclamo por ser él su propietario ya que este señor le vendió en Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.0000.0000) y firmo y selló el documento delante de dos testigos que presentaría al Tribunal en su debida oportunidad.
• Capitulo Segundo: Solicitó la citación del ciudadano Fernando da Silva, a fin que reconozca en su contenido y firma el documento de la venta privada que le hiciera en esa oportunidad …

El Tribunal de la causa visto el escrito de prueba anteriormente transcrito procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

“Visto el escrito de pruebas promovido por el ciudadano Juan Carlos Guerra Cortesía en su carácter de auto debidamente asistido en este acto por elaborado Farid Rafael Azan Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9443, este Tribunal ordena agregar a los autos y las admite de la siguiente manera: Capitulo Primero: se pronunciará en la oportunidad de sentenciar la presente causa, Capitulo Segundo: el Tribunal en cuanto a este particular a pesar de que ésta promovió dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Observa que fue promovida el día séptimo (7°) no habiendo oportunidad de evacuar la misma, por consiguiente niega la prueba promovida en este particular”

De la citada decisión el ciudadano Juan Carlos Guerra debidamente asistido por el abogado Farid Rafael azan ejerce recurso de apelación motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

Dado los planteamientos que anteceden este Tribunal Superior, observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte recurrente anteriormente identificado, así como también el pronunciamiento correspondiente de las mismas.

En otro orden de idea es de hacer mención de los alegatos realizados por la ciudadana Paola del Rosario Cannia campos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gabriel Materan, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Fernando Da Silva parte demandada en el presente juicio, en su oportunidad para presentar conclusiones escritas por ante esta Alzada dentro de los cuales expresó:

“Omisis… El 22 de Febrero de 2007, se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de su representado y se apertura el cuaderno de medidas decretando la medida preventiva de embargo sobre el vehiculo Marca Toyota, modelo Camrri, año 1997, propiedad de su mandante; en fecha 27 de febrero compareció la parte demandante y mediante escrito puso a disposición del alguacil del Tribunal los medios de transporte para cumplir con la citación lo cual es esencial en todo proceso judicial, en fecha 09 de Abril de 2007 el Tribunal de Primera instancia acordó la intimación de su representado y se le nombró Defensor Judicial por haber sido imposible la citación personal de la parte demandada, cumpliéndose el procedimiento en todas y cada de sus partes, ahora bien es importante señalar que el ciudadano NOEL VELASQUEZ PADILLA, parte demandante en la presente causa Desistió de la demanda incoada en contra de su patrocinado y el Tribunal de la causa en fecha 11 de Junio de 2008, Homologa el desistimiento del demandante, el 27 de Junio de 2008, el demandante por medio de diligencia solicita que en vista de la homologación del desistimiento se le entregue el vehiculo embargado al ciudadano Fernando Da silva, propietario y demandado de autos pero es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Juan Carlos Guerra, solicita al Tribunal la entrega del vehiculo objeto de Embargo por presunta venta privada que le hiciere su representado, el 09de Julio consignó Poder Especial que le otorgare su poderdante y a su vez acompaño Titulo de Propiedad del Vehiculo objeto de Embargo plenamente identificado en autos, en acto posterior el tribunal ordenó la articulación probatoria de ocho (8) días y diciendo el noveno día tal y como lo establece el articulo 607 de el código de procedimiento civil, ahora bien el ciudadano Juan Carlos Guerra el 22 de Julio presentó escrito de Promoción de Pruebas alegando ser propietario del vehiculo anteriormente identificado por venta privada hecha por Fernando Posibilidad de su posibilidad de su evacuación, por consiguiente niega la prueba promovida. El 31 de Julio del presente año el ciudadano Juan Carlos Guerra apela de la decisión del Tribunal y solicita que se le sean devueltos los del documento de venta por consiguiente el Tribunal Superior correspondiente la propiedad del vehiculo ha sido suficientemente demostrada y probada durante el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas a favor de la parte que representa: En efecto ha quedado demostrado, 1) Que Fernando Da Silva es legitimo propietario del vehiculo Marca Toyota, Año 19987, plenamente identificado en autos, 2) que debe ser restituido en su propiedad su mandante del vehiculo objeto de embargo. El valor probatorio de los recaudos acompañados con el poder no fue desvirtuado en el debate probatorio. En consecuencia esta probada la propiedad de su representada y ha cumplido con la obligación de probar su tenencia legitima, por lo expuesto, ciudadano juez, la parte querellada demostró plenamente la propiedad y titularidad del bien objeto de embargo”

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos este sentenciador antes de emitir el fallo respectivo considera necesario a manera de fundamentar el mismo traer a colación lo siguiente:

El Principio de la valoración de la Prueba: El Cual es denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia.

En este sentido observa este operador de justicia que en cuanto el particular primero el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre la respectiva prueba estaría emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia lo cual resultaría contrario a derecho. Y así se decide.-

En lo referente al particular segundo quien aquí decide estima que por cuanto la respectiva prueba no es impertinente e ilegal la misma debe ser admitida tomando en consideración el principio antes citado y los contemplados en nuestra carta magna en su artículo 49, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.-

En los términos planteados precedentemente, considera este Tribunal de Alzada que la apelación propuesta debe prosperar de manera Parcial, en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso e igualmente se Revoca parcialmente la el fallo recurrido. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano JUAN CARLOS GUERRA CORTESÍA debidamente asistido Abogado FARID RAFAEL AZAN , en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Julio del año 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra del ciudadano ADELINO FERNANDEZ DA SILVA. En los términos expresados se REVOCA PRCIALMENTE la decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa ADMITIR la prueba contentiva en el Particular Segundo, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.
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Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo

La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008816-