República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 09 de Diciembre del 2008
198° y 149°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado en ejercicio Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil APCA- Mantenimiento y Servicios C.A, parte demandada, en el Procedimiento Por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), que introdujo el Abogado José Rafael Salazar Rojas, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S Construcciones C.A, contenido en el expediente signado con el No. 30.484, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio. Fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido es de señalar lo alegado por la parte recusante, mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2008 en la cual expuso:
“Omisis…Primero: Con sujeción a lo dispuesto en el articulo 92 del Código de procedimiento Civil y con fundamento en el numeral 15 del articulo 82 del mismo Código, Recusa al ciudadano Juez Abg. Arturo Luces Tineo por cuanto manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, cuando se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas. En efecto, se aprecia de la interlocutoria de fecha 23 de Octubre de 2008 que el ciudadano Juez, expreso textualmente lo siguiente:”es por todo lo expuesto que se consideran llenos todos los requisitos de formas del libelo de demanda y como es costumbre en el derecho Mercantil que las personas que reciban las facturas en una persona jurídica no necesariamente deben tener autorización de las disposiciones estatutarias..y en el caso que nos ocupa no necesariamente deben ser aceptadas por las personas que integran la administración, representación y dirección de la Sociedad demandada…” de estas expresiones, se aprecia que ya el ciudadano Juez emitió su opinión sobre la eficacia de las facturas presentadas como instrumento fundamentales de la demanda y de una vez ha fulminado las defensas de la demandada al respecto. Segundo: Solicita que esta reacusación se le de el tramite correspondiente y se remita al Tribunal Superior, Copia certificada de las siguientes actuaciones: A) Del Libelo de la demanda y las facturas acompañadas a la misma; B) Del Escrito de Cuestiones previas; C) De las Sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas”

En este orden de idea, es de precisar que en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Primero: En fecha 23 de Octubre de 2008, ese Tribunal dictó Sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas opuestas por la accionada, las cuales fueron declaradas Sin Lugar, evidenciándose claramente que dicha decisión versó exclusivamente en decidir sobre las cuestiones previas alegadas analizando lo alegado y probado en auto sin cuestionar el fondo de la causa principal, por tal motivo niega que haya emitido opinión como lo afirma el recusante. Por todo lo antes expuesto rechaza la Recusación propuesta en su contra, por el abogado Ramón Orlando Pino Guzman, la cual pide sea declarada improcedente.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

Antes de emitir el fallo respectivo considera esta Alzada necesario traer a colación lo siguiente:

La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

En relación a lo antes planteado, es necesario señalar que ese derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en efecto este derecho al debido proceso ha sido concebido como “un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”.

Por lo que es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman al denominado “debido proceso” constituye un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable; presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Visto lo anterior, observa este Operador de Justicia tomando en cuenta que la causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…), basando la misma en el hecho de que el Tribunal Aquó emite opinión en la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas en el presente proceso, considerando el recusante que dicha decisión toca el fondo de la controversia y fulmina las defensas que este pudiera tener al respecto. Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no ha incurrido en la causal alegada por cuanto en la referida decisión de fecha 23 de Octubre del 2008, el Juez de la causa solo se limito analizar los requisitos de fondo establecido en el articulo 340 los cuales son esenciales para la admisión de toda demanda así como establecer que para el caso bajo estudió no necesariamente deben ser aceptadas por las personas que integran la administración, representación, y dirección de la Sociedad demandada, lo cual a criterio de quien aquí decide no vulnera ninguna defensa, caso contrario sería que hubiese fijado criterio sobre los requisitos, veracidad o eficacia de dichas facturas , con lo cual si se estaría pronunciando al fondo del punto debatido, mal podría entonces este Juzgador estimar que el Juez recusado al pronunciarse sobre la cuestión previa en los términos establecidos en la decisión bajo estudio emitió pronunciamiento alguno sobre lo principal de esta litis o sobre la incidencia pendiente tal como lo prevé la norma señalada en su ordinal 15°; con lo cual se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley para fundamentar la causal antes mencionada. Y así se declara.-

En este sentido este sentenciador estima que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Recusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual se declara la improcedencia de la misma. Y así se decide.-

En este orden de idea, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocada por el recusante tal y como fue señalado precedentemente, en contra del ciudadano ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia no ha prosperar la recusación planteada. Y así se decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado LEONARDO HERNANDEZ en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS , intentara el abogado José Rafael Salazar Rojas, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S Construcciones C.A , en contra de Sociedad Mercantil APCA- Mantenimiento y Servicios C.A. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) o lo que es igual a Dos Bolívares Fuertes al cambio de la Moneda actual, a la parte recusante. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha 09 de Diciembre, siendo las 3: 20 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/”RDP”
Exp. 008862