EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3523
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: ANTONELLA DE SANTIS, LUCIA DE SANTIS, ANA DE SANTIS, FRANCESCA MARIA DE SANTIS y otros.
DEMANDADOS: RENATO DE SANTIS, DE RUBIES, GIANANTONIO DE SANTIS, VICENTE DE SANTIS LEON y otros.
RECURRENTE: VICENTE DE SANTIS
ABOGADO: CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el 2.909.
ASUNTO: PARTICION DE HERENCIA
Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2.008, provenientes del Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.909, apoderado judicial del ciudadano VICENTE DE SANTIS, en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 07 de Julio de 2008, dándosele entrada el 01 de octubre de 2008.
En fecha 16 de Octubre del 2008, el abogado CARLOS ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VICENTE DE SANTIS LEON, presentó escrito de informes donde expuso: a) Que denuncia ante el tribunal una serie de irregularidades que se suceden en relación con los bienes secuestrados que se encuentran en el Aserradero Cajigal, ubicado en la Población de Barrancas, Jurisdicción del Municipio Sotillo de este Estado, b) Que a tal efecto pidió inspección judicial en ese sitio, lo cual fue acordado por el tribunal y en la oportunidad fijada fue diferida por el tribunal, según auto de misma fecha y el día 21 de mayo nuevamente diferida; c) Que el día 17 de Junio el tribunal se traslada al Aserradero Cajigal con el fin de realizar la inspección, pero en virtud de que el solicitante no pudo asistir y a pesar el apoderado se encontraba presente, el tribunal se abstuvo de realizar el acto; d) Que en fecha 25 de junio de 2008, pidió se fijara nueva oportunidad para realizar la inspección, el tribunal por auto en fecha 03 de junio, negó la solicitud por la lejanía del lugar con la sede del tribunal; e) Que pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Sotillo para que hiciera la inspección y el tribunal por auto de fecha 07 de julio de 2008, niega nuevamente la realización de la inspección, exponiendo el mismo motivo de la lejanía del lugar con la sede del tribunal; f) Pide al tribunal se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto que niega la realización de la inspección ocular solicitada.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 07 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto declaró:
“…Que ya existe un auto de fecha 30 de junio del presente año, donde el Tribunal expone los motivos por el cual negó realizar la Inspección Judicial y en virtud de esto niega lo solicitado”.
MOTIVOS DE LA DECISION
Se observa que la apelación versa sobre la decisión del Tribunal en la que ratifica una decisión anterior en la que se negó la realización de una Inspección Judicial, solicitada por el depositario judicial.
De las actas procesales se desprende que, tal inspección judicial se acordó con anterioridad y el tribunal se trasladó al sitio, pero el solicitante no se presentó.
La solicitud del depositario no obedece a una promoción de pruebas, ni a ningún otro acto propio del proceso, sino a una denuncia de una situación que considera irregular respecto de los bienes en depósito, asunto éste que evidentemente el tribunal de la Causa debe considerar, pero la decisión apelada no pertenece a aquellas que por su naturaleza son susceptibles de tal recuso.
Esas decisiones por mandato legal serán las definitivas y las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y evidentemente el auto apelado es un de mero trámite de la solicitud formulada por el depositario, que no forma parte de los actos del proceso propiamente dicho, y por tanto no será susceptible de apelación.
Ha de advertir este Tribunal Superior al Tribunal de la Causa, que no puede oír las apelaciones que no se refieran a sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, pues se pone en moviendo de forma innecesaria a todo el aparto jurisdiccional, para revisar por la Alzada un auto que era de mero trámite y que por tanto no aceptaba el recurso debido las limitaciones que la misma Ley ha impuesto sobre el ejercicio del recurso de apelación, por lo que la apelación ejercida sobre el auto de fecha siete de julio de 2.008, no debió ser oída y en consecuencia debe este Tribunal declarar la INADFMISI BILIDAD de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.
INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS rojas contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07 de Julio de 2.008.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a Primero (01) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.
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