REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

QUEJOSA: SOCIEDAD MERCANTIL SAMOS DE CONSTRUCCIONES C.A.

ABOGADO: EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.141

Presunta Agraviante: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Asunto: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (AMPARO CAUTELAR Providencia Administrativa s/n de fecha 21-08-08. Oposición al Amparo)


I

En fecha 05 de Noviembre de 2.008, acudió ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 6.216.907, parte interesada en este procedimiento, asistido del procurador de Trabajadores, abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.311, manifestando que se da por notificado y que se opone a la medida de amparo cautelar, dictada por este Tribunal, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por existe una vía ordinaria que se encuentra en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando además que se encontraba amparado por la Ley Orgánica de redención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.

Se abrió el lapso a prueba, ninguna de las partes promovió pruebas y el Tribunal por un error involuntario no decidió el noveno día, por lo que pasa a hacerlo en esta oportunidad de la siguiente manera:

UNICO

La acción de amparo Constitucional cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es íntegramente una acción de amparo, pero que tiene la naturaleza de ser cautelar,

En el momento en que fue presentada la acción, que consiste en un recurso de nulidad de acto administrativo con amparo cautelar el Tribunal consideró que ante el receso judicial no podía darse el trámite ordinario, por lo que se encontraba conformada la naturaleza extraordinaria de la situación y procedió a admitir provisionalmente el recurso, a los fines de constatar si era procedente la vía de amparo cautelar y así lo consideró el tribunal en su momento.

Ahora bien, el tercero interesado se opone a la medida porque ha debido usarse la vía ordinaria y no la extraordinaria, sin embargo ese asunto quedó suficientemente resuelto, por la decisión del Juez Constitucional que consideró y justificó la naturaleza extraordinaria que en ese momento revestía la situación para la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En la oposición formulada por el tercero, no ataca a otras razones, si no que, trata de justificar el acto administrativo, lo cual es una situación que debe ser decidida al fondo del asunto.

Entiende este tribunal, que habiendo admitido provisionalmente el recurso de nulidad para constatar la procedencia del amparo y habiendo constato la procedencia del amparo por revestir en ese momento un carácter extraordinario, debe proceder a declarar sin lugar a la oposición de la medida de amparo, por las razones que ha expuesto el tercero interesado. Así se decide.


DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de amparo cautelar de fecha 27 de agosto del 2008.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión por haber salido fuera de lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Quince (15) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Cáceres

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.