EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3491

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. 3.025.961.
ABOGADA: LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.897. Apoderada Judicial.

DEMANDADO: NASSIM BOU HAMDAN AZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.795.330.

ABOGADO: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.634. Apoderado judicial.

ASUNTO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 02 de Octubre de 2.008, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.634, apoderado judicial del ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 29 de Julio de 2008, dándosele entrada el 06 de octubre de 2008.

En fecha 16 de Octubre del 2008, el abogado CARLOS ROJAS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VICENTE DE SANTIS LEON, presentó escrito de informes donde expuso: a) Que en fecha 29 de abril de 2008 hizo formal oposición a la medida de secuestro practicada y que solicita provea sobre las pruebas promovidas ante la eminente preclusión del lapso probatorio, solicitando en fecha; b) Que en fecha 21-05-08, solicita el pronunciamiento de la medida de secuestro y en auto de fecha 22 de julio de 2008 fija la suma de Bs.F. 31.250,00, como caución para suspender la medida, consignándose en fecha 04 de agosto de 2008 para que suspenda la medida; c) Que para no cumplir con lo acordado por el mismo, que era suspender la medida, sentencia y remitió a esta alzada todo el expediente el original con cheque de la caución y sin señalar en que efectos oía la apelación; d) Que insistió para que suspendiera la medida, pero en dos oportunidades le envió dos (02) simples oficios a la ejecutora de medidas donde le notificaba de la suspensión de la medida y no le ordenaba la restitución de inmueble.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia declaró:
“…Sin Lugar la oposición hecha el día 29 de Abril de 2008 folios 4 y 5 Cuaderno de Medidas) por el Ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, Apoderado judicial de la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio el día 24 de marzo de 2008 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín… ”.

MOTIVOS DE LA DECISION

En la oportunidad de oponerse al secuestro, el oponente manifestó que no existía la posesión dudosa y que no basta la forma vaga en que el tribunal determinó la procedencia de la medida y dictar una tan grave como el secuestro y que no debió conformarse sólo con el alegato del demandante, debiendo considerarse que no estaban llenos los extremos.

Al efecto considera este Tribuna :

Las medidas cautelares preventiva, estableció la Corte Suprema de Justicia desde octubre de 1951, son medidas excepcionales, de derecho singular y de interpretación restrictiva y su aplicación no puede ser aplicada por analogía, a caso alguno, que no se halle expresamente previsto por la disposición que la sanciona.

Ciertamente el secuestro viene concedido, en principio, en conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como una medida causada que es procedente sólo si se dan los supuestos establecidos en la norma que la consagra.

El Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, sobre este aspecto ha señalado lo siguiente:

“Pero a luz del nuevo Código el Procedimiento Civil le confiere al juez un poder cautelar genérico en el parágrafo primero del artículo 588, el carácter restrictivo de las medidas preventivas, se muda de la tipicidad legal al arbitrio del órgano jurisdiccional, que podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objetos hacer cesar la continuidad de la lesión.
De tal manera que si el arrendador demandante acredita un fundado temor de que la permanencia del bien inmueble arrendado, en manos del arrendatario, puede causar perjuicio patrimonial (la locución, lesiones graves o de difícil reparación usada por el legislador, tiene una significación Jurídica muy amplia), el juez puede decretar el secuestro. Entendemos que la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y la prueba fehaciente de expiración del contrato es una razón válida que justifica adoptar el arreglo provisional de la litis que el ordinal 7 bajo examen, pudiéndose acordar el depósito en el arrendador con la garantía de responsabilidad de dicho ordinal prevé. En estos casos la norma sobre secuestro en arrendamiento no es interpretada extensivamente, ni tampoco analógicamente, sirve como patrón o modelo para el decreto de una medida cautelar innominada”.


Sin embargo si bien la tesis anterior es sostenible, debe ser, en opinión de quien aquí juzga, bajo el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la cual procedería si el asunto planteado no encuadra en una de as causales de procedencia del secuestro establecidos en forma taxativa en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considerando por otra parte este Tribunal, que no es totalmente cierta la afirmación de que el “carácter restrictivo de las medidas preventivas se mudan de la tipicidad legal al arbitrio del órgano jurisdiccional”, pues este último siempre deberá, sin tocar el fondo del asunto, analizar los argumentos y sopesar las pruebas que hayan sido producidas y expresar el criterio adoptado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto del 2002, sostuvo lo siguiente:

“Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 ejusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en lo obsequio de la justicia y la imparcialidad”. Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende de arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.

El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de procedimiento Civil”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).

El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal como proceder en los casos del artículo 585 y 588 ejusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o no, acordar las medidas preventivas solicitadas.

Así, conforme al artículo 601 ejusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez entendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 ejusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir cualquiera otro medio para impedir la ejecución elfillo.

A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las pretensiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”



Por tanto y por argumento en contrario al de la sentencia trascrita, para otorgar las medidas cautelares no puede sostenerse que dependerá del arbitrio del juez el decretarlas.


El juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 240 de marzo del 2008, con la finalidad de acordar el secuestro, sobre el bien determinado en el escrito de demanda señaló lo siguiente:

“A los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa, y previo el análisis de la Inspección Judicial realizada el 06 de marzo de 2.008 y de las normas que contemplan las medidas preventivas, tales como las establecidas en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de los estipulado en el artículo 585 eiusdem el cual reza lo siguiente ( ommissis) es decir, que para los efectos de que un tribunal decrete una medida preventiva debe en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos que deben concurrir para declararlas procedentes los cuales son: El Fumus Boni Iuiris ( la presunción grave del derecho que se reclama) El Periculum In Mora ( cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) lo cual consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio y en el caso que nos ocupa de las actas procesales se desprende que están llenos tales requisitos antes descritos para acordar medida alguna, en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO….•

El razonamiento dado por el A quo deviene, en la interpretación de este Tribunal, de que no se analizaron de manera objetiva as razones de procedencia de la medida, pues para acordar el secuestro será necesario que el juez analice ciertamente el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este último en su primera parte y se concatene con el artículo 599 de la misma norma procesal que establece las causales de procedencia del secuestro y deberá encuadrar los hechos alegados y probados de manera inicial por el demandante dentro de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 599, de no hacerlo se entenderá que procedió de acuerdo a su arbitrio, situación ésta que señala la Sala de Casación Civil de la sentencia antes trascrita, como no sostenible de que dependa del arbitrio del juez decretar o no una medida cautelar solicitada.

Por otra parte, si lo que quiso el Juzgado de Primera Instancia al decretar la medida cautelar, fue basarse en la procedencia del secuestro, basado en el poder general cautelar del juez, establecido en el artículo 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil , que autoriza el decreto de medidas cautelares innominadas, debió analizar no sólo en qué consiste la pretensión del buen derecho y el peligro de la mora, sino donde estriba el periculum in danni, que constituirían, en las posibles lesiones grabes o de difícil reparación al derecho de la otra, cuyo daño debía evitarse con el otorgamiento de la medida .

Es así como este tribunal, encuentra que ciertamente, el A quo al decretar la medida de secuestro no actuó de conformidad con la previsión legal que sanciona a tal medida y que como se dijo, que menos que se trate de la apreciación de hechos y pruebas para declarar la presencia de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar innominada, por ser el secuestro una medida típica, el Juez debe sujetarse a la norma que la sanciona, que es como ya se dijo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, encuadrándose los hechos alegados y probados inicialmente por el demandante dentro de las causales establecidas para la procedencia de la medida cautelar acordada, en base al criterio de singularidad y restricción que debe imperar en otorgamiento de las medidas cautelares, razón por la cual se debe declarar con lugar la oposición formulada por la demandada y en consecuencia con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar el fallo apelado, haciendo procedente el recurso de apelación Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ADAN NAVAS, en representación del ciudadano NASSIN BOU HAMDAM AZAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio del año 2008, que declaró Sin Lugar la oposición a la Medida de Secuestro decretada.

SEGUNDO: REVOCA la antes mencionada sentencia.

TERCERO DECLARA CON LUGAR la oposición hecha el día 29 de Abril del 2008 por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de secuestro decretada en el juicio en fecha 24 de marzo del 2008.

CUARTO: LEVANTA la medida el secuestro decretado, en fecha 24 de Marzo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandante


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria T.

Abg. Mary J. Cáceres
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste La secretaria T.